TEMA: CONTRATO REALIDAD EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS-La prestación personal activa la presunción del artículo 24 del CST, pero esta puede desvirtuarse si se prueba autonomía, ausencia de subordinación y mera coordinación operativa propia del servicio de salud. /PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES-Las facturas aportadas como soporte de servicios personales se rigen por la prescripción trienal del artículo 151 del CPTSS, interrumpida por reclamación directa oportuna./
HECHOS: El demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la figura del contrato realidad con Integrados IPS Ltda., desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 16 de julio de 2018, en donde Coomeva EPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales. En sentencia de primera instancia el Juzgado, declaró que existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y condenó a la demandada Integrados IPS a reconocer y pagar el concepto de honorarios profesionales adeudados. Debe la sala definir, primeramente, si entre FPC e Integrados IPS Ltda. existió un contrato de trabajo y, de ser así, si Coomeva EPS es solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de dicho vínculo; de lo contrario, se analizará la procedencia de la prescripción parcial de los honorarios reclamados por el demandante a Integrados IPS Ltda., correspondientes al período comprendido entre enero y el 16 de julio de 2018.
TESIS: (…) En cuanto a la subordinación, si bien la presunción del artículo 24 del CST se activó con la acreditación del servicio personal, la sala advierte que, aun cuando la parte actora invoca su configuración a partir de la existencia de programación, horarios y directrices en la prestación del servicio, esta fue eficazmente desvirtuada por la parte demandada, especialmente por lo confesado en el interrogatorio de parte del iniciador del proceso. (…) Se debe precisar que, si bien la programación de consultas y cirugías se planeaba de manera periódica —incluso semanal—, ello no equivale a la imposición de una jornada laboral en sentido estricto, sino a un mecanismo de coordinación necesario para la adecuada prestación del servicio de salud. De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia SL291 2026, la fijación de agendas, turnos o cronogramas no es por sí misma indicativa de subordinación cuando responde a la necesidad de organizar la atención de pacientes y se estructura con base en la disponibilidad del profesional, como ocurrió en el presente caso, en el que fue el propio demandante quien definía los días y horarios en que prestaría el servicio. (…) En cuanto a la coexistencia de servicios prestados a otras instituciones como SaludCoop, es cierto que la exclusividad no es un requisito indispensable para la configuración del contrato de trabajo, pero también lo es que la prestación simultánea de servicios a distintos beneficiarios constituye un indicio relevante de autonomía, en tanto evidencia la ausencia de una única fuente de recursos económicos y de disponibilidad exclusiva frente a un solo empleador. En este caso, el hecho de que el actor organizara su agenda considerando compromisos de servicios profesionales prestados a terceros no es un elemento neutro, sino un indicio que, valorado en conjunto con los demás, refuerza la tesis de un ejercicio profesional independiente. (…) Conforme al análisis de la prueba recaudada, en relación con el reproche del apelante según el cual el juez de primera instancia omitió fragmentos de la prueba testimonial que, en su criterio, acreditarían subordinación, la sala indica que este razonamiento no es aceptable, pues el estudio integral de los testimonios permite evidenciar que tales afirmaciones provienen de declarantes que carecen de idoneidad para afianzar el elemento de la subordinación, bien porque no tenían conocimiento directo sobre la forma en que se estructuraba la relación contractual del actor, o porque sus manifestaciones se sustentan en percepciones generales propias de la dinámica asistencial y no en la constatación de un verdadero poder de dirección. (…) Así las cosas, la sala concluye que la IPS demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al acreditar que la relación que vinculó a las partes se desarrolló bajo condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios autónomos. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que hace innecesario abordar el estudio de la solidaridad del artículo 34 del CST respecto de Coomeva EPS, alegada por la parte demandante, en la medida en que no se configuró ningún pago de salarios, prestaciones ni indemnizaciones que abra paso al análisis de esta figura. Descartada la existencia de un contrato de trabajo, corresponde a la sala abordar la pretensión subsidiaria relacionada con el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados al demandante por los servicios prestados entre enero y el 16 de julio de 2018. El debate se concreta en definir si dichas acreencias quedaron o no afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. (…) En el caso concreto, está acreditado que el demandante presentó reclamación directa respecto de los honorarios adeudados el día 31 de julio de 2019 (folio 143, PDF 02), actuación que, conforme a la norma citada, interrumpe el término prescriptivo. En ese orden, si la demanda fue presentada el 7 de junio de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a dicha reclamación, no se configura el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de los valores reclamados correspondientes al año 2018. (…) Ahora bien, en cuanto a la existencia de la obligación, el análisis de la prueba documental indica que el demandante allegó las facturas y cuentas de cobro debidamente radicadas ante la IPS demandada (folios 134 a 140, PDF 02), sin que esta hubiera acreditado su pago, rechazo o glosa, circunstancia que permite definir la existencia de una obligación a cargo de la entidad, derivada de la prestación efectiva de los servicios profesionales proporcionados por el demandante. En este sentido, al tratarse de un vínculo en el cual la remuneración estaba pactada por la ejecución de servicios específicos, se hace procedente ordenar el pago de los honorarios causados y no cancelados, pues se acreditó la prestación del servicio, al tiempo que no hay verificación por la contratante del pago de los honorarios correspondientes. La consecuencia que se deriva de ese análisis es que se confirmará la decisión de primera instancia en tal aspecto.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 19/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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