TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN LAS EXCEPCIONES CAMBIARIAS SOBRE EL NEGOCIO SUBYACENTE- La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias de la relación causal. No basta con indicar, sin más, que las obligaciones son inejecutables./ EJECUCIÓN DE PAGARÉ FIRMADO CON ESPACIOS EN BLANCO- La contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título. De ahí que el ejecutado sea quien debe soportar las consecuencias desfavorables de que no se logre probar cuáles fueron las instrucciones y el desprecio de éstas al diligenciar el documento cartular. / PROCEDENCIA DEL COBRO EJECUTIVO DE CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES- La cláusula penal sí puede cobrarse directamente mediante pretensión ejecutiva sin agotar un trámite declarativo. Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. /
HECHOS: La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en liquidación demandó ejecutivamente a GHRV por $528.906.179, valor diligenciado en el Pagaré No. 61437, firmado en blanco el 1 de septiembre de 2022. El pagaré se diligenció conforme a la carta de instrucciones, según la cual el capital incluiría cualquier suma adeudada a la cooperativa, incluidas sanciones, multas e indemnizaciones. El negocio subyacente consistió en cuatro contratos de venta de café con entrega futura, cuyos incumplimientos generaron cláusulas penales. El Juzgado Décimo Civil del Circuito cesó la ejecución, al considerar probada la excepción de falta de claridad y expresividad y la imposibilidad de ejecutar la cláusula penal. Concluyó que el capital del pagaré incluía no solo la pena sino un diferencial de precios por obligaciones de la cooperativa ante la Federación Nacional de Cafeteros y consideró que la cláusula penal no era ejecutable sin declaración judicial previa. El Tribunal debe retomar el interesante debate de primera instancia en torno a responder: ¿es posible ejecutar una cláusula penal sin agotar antes un trámite declarativo? Y con mayor precisión para el caso concreto: ¿la cooperativa demandante podía incluir el valor de esas cláusulas penales en el título valor firmado con espacios en blanco por el ejecutado? Surgirá entonces un análisis minucioso del caso concreto en el que la Sala se preguntará: ¿el pagaré incluye además la obligación principal o solo la cláusula penal como lo alegó el apelante? Si es lo primero, hay que ver si la naturaleza de la cláusula permite el cobro de la obligación principal y de la pena. Pero, si es lo segundo, ello quedaría superado y solo restaría preguntarse ¿está probado que hay incertidumbre en la liquidación de las cláusulas penales porque depende de factores indeterminados?
TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del tìtulo valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa». La carga de probar la excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente, sin dubitaciones, es del deudor. Para que esta defensa prospere es necesario que el demandado despliegue una labor probatoria que evidencie las falencias del negocio subyacente. No basta, por ejemplo, con negar indefinidamente la existencia del negocio causal o indicar que las obligaciones derivadas de dicha relación sustancial son inejecutables. Se precisa que se demuestre cuáles fueron sus condiciones y cómo la ejecución del título valor desconoce condiciones propias del acto que lo origina y contravienen su exigibilidad. Los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título.(…) En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.(…) La misma suerte, respecto a la carga de la prueba, puede predicarse de la defensa derivada de un indebido diligenciamiento del título valor firmado con espacios en blanco. El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento.(…) este tipo de excepción de indebido diligenciamiento del título firmado con espacios en blanco se ha incluido en la tipología de defensa que consagra el ya citado numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio. Lo anterior, por cuanto la contradicción de las instrucciones de integración del documento es entendida como una forma de desconocimiento de las condiciones de la relación subyacente al título.(…) El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retadar la obligación”. La naturaleza de este tipo de disposición contractual ha sido objeto de profundos análisis, en tanto se ha considerado desde, por lo menos, tres perspectivas: a) como una tasación anticipada de perjuicios; b) una figura exclusivamente sancionatoria, y; c) una estipulación capaz de generar ambos efectos, dependiendo de su redacción contractual.(…) para determinar cuál es el trámite procedente para exigir la cláusula penal -declarativo o ejecutivo-, en primera medida hay que tener presente que el artículo 1596 del Código Civil consagra la facultad de que el deudor, ante un cumplimiento parcial de la obligación, solicite la rebaja proporcional de la pena. Esa prerrogativa sustancial fue incorporada en el artículo 425 del Código General del Proceso en el que se dispone que tal solicitud puede ser presentada por el demandado, en el trámite ejecutivo, en el término para proponer excepciones. Esto de entrada implica descartar cualquier postura que radicalmente niegue la posibilidad de cobrar la cláusula penal a través de un procedimiento ejecutivo y sin acudir previamente al declarativo. En nuestro sistema procesal el legislador da por sentado que la ejecución puede versar sobre la pena y por eso dispone un trámite para que el demandado pueda pedir su reducción.(…) Lo anterior siempre que cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación del artículo 422 del CGP. El quid está en que sea exigible y para el efecto se debe verificar lo siguiente: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal; b) que la pena sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se cobre exclusivamente y no acumulada con la obligación principal, la indemnización o los intereses de mora en obligaciones dinerarias; c) que no sea de aquellos casos en los que el incumplimiento supone la culpa del deudor; d) que el deudor se haya obligado al resultado o que el régimen de responsabilidad descarte la imputación subjetiva y; e) que el ejecutante, debiendo cumplir primero o coetáneamente con el demandado, acredite que sus obligaciones se extinguieron en tanto de ello depende la situación de mora del deudor.(…)Se debe descartar que el ejecutante no pudiera diligenciar el título valor con las cláusulas penales incluidas en los contratos de venta de café con entrega futura. Según las instrucciones, el capital podía constituirse con indemnizaciones, sanciones o multas, lo que encaja en ambos tipos de pena, la sancionatoria y la moratoria.(…) Si se observa con atención cada elemento expuesto en la cláusula penal se concluye que sí hay elementos que permiten su liquidación: 1) el valor adeudado para aplicarle el 20% y; 2) la posición de cobertura que implica: a) conocer el precio al que está el café factor 94 para el día en que debía hacerse la entrega y; b) el precio pactado en el respectivo contrato. Y es el mismo parágrafo 1° de la disposición contractual el que define cómo se calcula el valor del contrato: «será el valor en kilogramos suscritos, liquidados a precio del tablero de la Cooperativa que rija el último día en que debía hacerse la entrega total del café». No es cierto, como lo afirmó la parte demandada y tal cual lo ratificó el a quo, que, al poderse satisfacer la obligación con un café de menor calidad, no se sepa cómo liquidar la cláusula penal. No. Basta leer la disposición ya referida. Independiente de que el deudor pudiese cumplir el contrato con café de diferentes calidades -que en todo caso no lo hizo porque no alegó haber entregado siquiera otra clase de café-, lo cierto es que para liquidar la pena por el incumplimiento había un solo criterio y era el valor del café «factor 94».(…)Es claro para la Sala de Decisión, luego de liquidar las cláusulas penales conforme a cada contrato, que el capital contenido en el Pagaré No. 61437 del 1 de septiembre de 2022 está compuesto por las cuatro penas adeudadas por GHRV a la cooperativa demandante. No se están cobrando, como lo entendió el a quo, ni la obligación principal, ni el valor del café, ni una compensación por dineros que se tengan que pagar a terceros. Se trata de las penas constituidas por el 20% de lo adeudado más la posición de cobertura, tal cual fue pactado en cada uno de los vínculos contractuales; ni más ni menos. Además, para el Tribunal están dadas las condiciones para que tales cláusulas penales sean cobradas mediante el procedimiento ejecutivo, sin necesidad de una declaración de incumplimiento previa, por las siguientes razones: 1. GHRV está en mora, en tanto no cumplió y se trataba de obligaciones sometidas a plazo. El caficultor tenía que entregar el café dentro del término estipulado en los contratos y no lo hizo. De conformidad con el artículo 1608 del Código Civil está en mora sin que sea necesario que sea reconvenido judicialmente en trámite declarativo previo. (…)2. Si bien el cobro ejecutivo del pagaré contiene cláusulas penales compensatorias, lo cierto es que las mismas son exigibles, en tanto el acreedor no las está pidiendo junto con la obligación principal o la indemnización.(…) 3. Si se analizan los contratos No. 4400055675, 4400061437, 0000064 y 0000191 el caficultor no se obligó a intentar obtener el resultado de entregar el café objeto de la venta. Se obligó al resultado per se. Y es que, tal cual lo prevé la doctrina, cuando el deudor se compromete a transferir el dominio o a constituir un derecho real, la obligación es de resultado.(…) en este caso, GHRV desatendió ese pacto contractual y tal incumplimiento no requiere la prueba de un actuar culposo, lo que hace innecesario un trámite declarativo previo.(…) 4. Y, finalmente, vale precisar que quien debía cumplir primero era el caficultor respecto a la entrega del café a la cooperativa demandante. Las obligaciones de pago de la activa eran posteriores y, por lo tanto, su propio cumplimiento no es obstáculo para que la cláusula penal sea cobrada por la vía ejecutiva.(…) En suma, y dando respuesta a los problemas jurídicos que se planteó la Sala de Decisión, se tiene lo siguiente. En efecto, al deudor le correspondía probar los hechos que sustentan las excepciones derivadas del negocio subyacente, en este caso, la imposibilidad de ejecutar las cláusulas penales y la indebida integración del título valor con espacios en blanco. Tal carga no se satisfizo y, contrario sensu, se demostró que sí es posible ejecutar la pena bajo unas condiciones que sí se cumplieron en el caso concreto.(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 13/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
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