TEMA: AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS- La declaración de parte es un medio probatorio autónomo (art. 165 CGP). Pueden declarar como testigos cuando se busca indagar sobre hechos que conocieron directamente y no como representantes legales al momento de la declaración. No es admisible la exigencia de haber agotado el derecho de petición para decretar la exhibición de documentos que estén en poder de la parte contraria. /
HECHOS: La demandante presenta demanda donde solicita declarar la existencia de un contrato de intermediación entre la demandante y las sociedades demandadas. En audiencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito rechazó los testimonios de representantes legales de las demandadas, por considerar que no pueden declarar como testigos, la exhibición de documentos, por no haberse agotado previamente el derecho de petición y el dictamen pericial contable, por incumplimiento del artículo 227 del CGP. Por lo anterior, cabe preguntarse si ¿Puede el juez negar el decreto de testimonios de representantes legales, la exhibición de documentos y el dictamen pericial, con fundamento en criterios no contemplados en el CGP, como la exigencia de derecho de petición para documentos en poder de la parte contraria?
TESIS: De acuerdo con la actual regulación, la declaración de parte constituye un medio probatorio autónomo, distinto de la confesión, pues así quedó expresamente consagrado en el artículo 165 del Código General del Proceso, por lo mismo, debe analizarse en conjunto con el resto del acervo demostrativo arrimado al proceso. En ese sentido, las manifestaciones de la parte o de su representante aun cuando no constituyan confesión, no resultan desprovistas de valor probatorio, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibídem, que regula los requisitos de la prueba de confesión “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y conforme al artículo 196 siguiente, “[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”. Lo precedente, solo para significar que en el actual sistema procesal civil, se confiere especial importancia a lo que las mismas partes puedan aportar acerca de su conocimiento directo de los hechos importantes o con relevancia en la definición del litigio, de ahí que, si bien es cierto, la prueba testimonial se caracteriza porque emana de terceros que son personas ajenas a la controversia y, por lo mismo, sin interés particular en su definición, tratándose de representantes legales de las personas jurídicas, la recepción de su declaración, per se, no puede calificarse como improcedente.(…) Puestas de ese modo las cosas, le asiste razón al impugnante al insistir en el decreto de la prueba para indagar a estas dos personas (los señores FAMR y AJLM) sobre hechos relacionados con el objeto del proceso de los cuales tuvieron conocimiento directo, por lo que no existe motivo válido para que se hubiera rechazado de plano su decreto en los términos del artículo 168 del citado estatuto, pues no concurre ninguno de los supuestos allí indicados, esto es, que se trate de “pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.(…) Los documentos están previstos como medios de prueba en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin embargo, la manera como pueden allegarse al proceso depende de en poder de quien se encuentren y de la forma como pueda pedirse su incorporación.(…) por regla general, las partes pueden pedir el decreto de pruebas en las debidas oportunidades procesales, no obstante, a la luz del numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, entre sus deberes y los de sus apoderados, están “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, disposición cuya inobservancia encuentra efecto en el canon 173 del mismo estatuto, conforme al cual, el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
sumariamente”. Ello acontece, por ejemplo, cuando el documento relevante en el juicio no se encuentra en poder de las partes o de terceros, sino a cargo de una autoridad, para cuya obtención sea viable la solicitud directa o el ejercicio del derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015.(…) cuando los documentos no están en poder de la parte que solicita la prueba, sino que los tiene un tercero o la parte contraria, por lo que se requiere el decreto de la exhibición, a menos que quien los posee, voluntariamente ofrezca presentarlos. (…)desde el punto de vista de las oportunidades probatorias, es claro que la incorporación de documentos para que sean apreciados como pruebas, puede tener diferentes momentos definidos por la posibilidad jurídica de aducirlos directamente; por la necesidad de pedir su remisión desde la oficina o lugar donde reposen, previo el agotamiento del derecho de petición cuando fuere procedente, o por el decreto de su exhibición, si se encuentran en poder de terceros o de la parte contraria. Lo precedente, permite deducir que la previsión del inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, referente a que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida”, solo puede aplicarse en el segundo supuesto en mención, esto es, cuando se pide que el Juez los solicite; no así respecto de la tercera premisa que alude a la posibilidad de exigir su exhibición.(…) se equivocó el Juez de primera instancia al negar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones de mérito de sus contradictores, con el único argumento de que no se agotó previamente el derecho de petición para obtener los documentos cuya incorporación se pidió por esta vía, lo que resulta por completo ajeno a la hipótesis en estudio. En efecto, la mentada exigencia desborda la hermenéutica de los artículos 265 a 267 del Código General del Proceso, que regulan esa particular forma de adjunción de documentos al proceso, la que, además, armoniza con el numeral 6° del artículo 82 ibidem, que entre los requisitos de la demanda, incluye, “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, pauta probatoria que, igualmente, resulta extensible a la réplica y a los recíprocos momentos para pedir pruebas, cuya efectividad tendría que darse mediante la solicitud de exhibición. Para negar la prueba pericial pedida en el archivo “085Memo6mayo24DescorreTraslado”, el señor Juez adujo que no se dio aplicación al artículo 227 del Código General del Proceso, y mantuvo esa decisión al momento de resolver el recurso de reposición, agregando que, si bien la demandante solicitó que se le concediera un término prudencial para presentarlo, “ello quedó condicionado a la exhibición de documentos que debía hacer su contraparte”, pero como el despacho negó la exhibición, no podía decretarse la prueba en esos términos.(…) se infiere que la única razón que sostiene la negación del decreto de la experticia es su vinculación con el decreto de la exhibición de documentos que sería el insumo para rendirla.
MP: ADRIANA LARGO TABORDA
FECHA: 26/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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