TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTADOR- No se requiere el pago del pasaje para que nazca el contrato, pues este se perfecciona con la convergencia de voluntades, que en el transporte público se manifiesta, entre otros, por la puerta abierta del vehículo y el acto de ascender como aceptación tácita./ BAREMOS DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES- Se aplican los baremos actualizados fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 de 2025, reconociendo un máximo referencial de 100 SMMLV para daño moral, y un máximo de 200 SMMLV para daño a la vida de relación, graduables porcentualmente según la entidad de las secuelas./
HECHOS: El 23 de junio de 2021, la señora MEAS se subía a una buseta afiliada a Transportes Medellín Castilla S.A. El vehículo inició la marcha sin que ella se hubiera acomodado, lo que ocasionó su caída hacia la vía, sufriendo graves lesiones con una PCL del 57.67%, múltiples secuelas permanentes (neurológicas, osteomusculares, deformidad craneal, afectación de visión y fonación), razón por la cual pretende que se declaren responsables solidarios al conductor, propietario y empresa transportadora, el pago de la indemnización por daños materiales (lucro cesante) e inmateriales (moral y vida de relación) e intereses moratorios del art. 1080 C.Co. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, reconoció responsabilidad contractual y declaró probada la ocurrencia del accidente durante la ejecución del contrato de transporte. Reconoció daño moral, daño a la vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro, afectó solo el amparo contractual por límite de $60 millones para la víctima directa y negó intereses moratorios. Por tanto, debe el Tribunal iniciar por estudiar la clase de responsabilidad civil respecto de cada uno de los demandantes, esto es, analizar si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual; seguidamente se deberá abordar si existió alguna participación de la víctima en el hecho dañoso; luego, en caso de concluir que no existió participación de la víctima o que la misma no fue la única causa determinante del accidente, se analizarán los perjuicios para establecer si los montos reconocidos por extrapatrimoniales coinciden con el desarrollo de la jurisprudencia en la materia y si los patrimoniales fueron adecuadamente calculados.
TESIS: El contrato de transporte es definido por el artículo 981 del Código de Comercio como “un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”, obligándose el transportador, cuando del transporte de personas se trata, como así lo dispone el numeral 2 del artículo 982, “a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”. De presentarse inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del transportador, éste sólo puede exonerarse de responsabilidad, según lo dispone el artículo 992 ibidem, probando que “la causa del daño lo fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.” La anterior disposición normativa sustenta el hecho que jurídicamente se hable de que la obligación del transportador es de resultado (…) La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por su naturaleza, implica un riesgo elevado para terceros. La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa. En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves. De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, asume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros.(…) En esta modalidad de transporte tiene suma importancia la indemnidad del pasajero porque “el pasajero se confía por completo al portador o transportador en todo lo relativo al viaje, en tanto este responde de la incolumidad viajera. Desaparece la cosa como elemento real del contrato y aparece la figura del viajero o pasajero” y también resulta fundamental el consentimiento, especialmente cuando se presenta de forma tácita.(…) el artículo 981 del Código de Comercio establece que “El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes”, de modo que para el perfeccionamiento de este contrato basta la simple manifestación de voluntad del transportador y del pasajero, sin que sea necesario el pago del pasaje como parte del consentimiento, pues dicho aspecto refiere a la ejecución del contrato y no a su nacimiento. En este caso la voluntad del transportador quedó evidenciada en el hecho de encontrarse parado al lado del andén y con las puertas abiertas a la espera de que los pasajeros interesados se subieran en el vehículo y, de la señora AS, en el acto de subirse al bus, que estaba ofreciendo el servicio con sus puertas abiertas, con la intención de transportarse en dicho vehículo. Importante resulta señalar que sí existen pruebas que dan cuenta que la señora AS se montó al bus como pasajera, lo que implicaba para el conductor extremo cuidado en no iniciar la marcha hasta que ella y los demás pasajeros estuvieran acomodados debidamente dentro del vehículo, cuidado que no cumplió. (…)aunque en este caso el material probatorio no es copioso, si permite concluir que el contrato de transporte se había perfeccionado, incluso, aunque no fuese claro si el vehículo arrancó o sólo cerró la puerta, ello es irrelevante, porque si la señora AS ya había iniciado el proceso de ascenso al bus, desde ese momento estaba bajo la custodia del transportador y ya habían iniciado los deberes de seguridad que se desprenden del art. 1003 del Código de Comercio(…)Los recurrentes afirman que la nota de la historia clínica en el motivo de ingreso y la declaración de la señora MEAS en el trámite contravencional dan cuenta que esta se cayó antes de abordar el vehículo y la caída se debió al sobrepeso de sus pertenencias, pero la nota del 123 (…), dice que al subirse al bus que estaba detenido sufrió caída al cerrarse la puerta, de donde no se puede concluir que la señora no se había montado al bus, como tampoco que la caída fue por el peso de su equipaje y, el cierre de las puertas precisamente daría cuenta que el conductor arrancó de forma apresurada sin cerciorarse si las personas que estaban abordando el vehículo ya se habían ubicado debidamente dentro del mismo. (…)En cuanto a la participación de la víctima, debe agregarse que al encontrarnos en un caso donde, por una parte, existe obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino y, por otro, al involucrar una actividad peligrosa se presenta presunción de responsabilidad, cualquiera que sea la óptica desde la que se mire, la carga de demostrar la defensa relacionada con la participación de la víctima le correspondía a los integrantes de la parte demandada, quienes ninguna prueba aportaron al plenario para acreditar dicha situación y, no puede decirse que lo declarado por el representante legal de TRANSPORTES MEDELLÍN CASTILLA S.A. y por el propietario del vehículo cuando rememoraron lo que el conductor contó en la empresa, es prueba que soporta esa defensa, porque se trata de un dicho que beneficia a los mismos deponentes y el que además no tiene ningún apoyo probatorio, máxime que el conductor aludido ni siquiera compareció a este proceso para corroborarlo.(… no puede decirse en estricto sentido que el a quo incurrió en un yerro al realizar la tasación de perjuicios extrapatrimoniales, pues en ese momento los baremos para estos daños no habían sido actualizados por la Corte Suprema de Justicia, no puede desconocer tampoco esta Sala que pocos meses después de la sentencia de primera instancia, en la sentencia SC072 de 2025 la Corte Suprema de Justicia ajustó y aumentó los parámetros para la fijación de perjuicios extrapatrimoniales, debido a que habían pasado varios años sin que dicha labor se realizara, de modo que de cara a la equidad y a una real indemnización, resulta adecuado analizar en este caso la tasación con apoyo en la mentada sentencia SC072 de 2025.(…) En el presente caso el dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció que la misma ascendía a 57.67% debido a que la demandante quedó con una deformidad por aplastamiento del cráneo; también con afasia de expresión, trastorno disejecutivo y hemiparesia derecha superior e inferior, afecciones que no solo involucran su estética sino también la capacidad para relacionarse con su entorno, sin que pueda decirse que el aplastamiento del cráneo por no estar exactamente en su rostro es menos relevante pues no se trata de una cicatriz que pueda ocultarse fácilmente sino de una falta de hueso que deforma la cabeza, a lo que se agrega que con los testimonios recaudados quedó establecido el cambio desfavorable que las secuelas del accidente generaron en la vida social y familiar de ambos demandantes, evidenciándose que, aunque no hay lugar a fijar la suma máxima de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto ordenado por el a quo sí resulta bajo, debido a que, a pesar de la gravedad de las lesiones, la deformidad y pérdida de capacidad laboral, el mismo corresponde únicamente al 21% de 200 s.m.l.m.v., considerando la Sala que el porcentaje adecuado según las secuelas de la demandante es del 50%, que equivale a 100 s.m.l.m.v.(…) Respecto al DAÑO MORAL en la aludida sentencia SC072 de 2025 el baremo establecido por nuestro máximo órgano de decisión civil fue de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, evidenciándose que este caso las sumas concedidas si están acordes en caso del daño moral derivado de lesiones, observándose como adecuada la tasación realizada que precisamente responde a reconocer a la víctima directa, según las lesiones aquí presentadas y ya explicadas, el 50% del parámetro y a su cónyuge el 25%.(…)en este caso, por las particularidades de las secuelas con las que quedó la víctima y su relación con el desempeño de la actividad laboral que realizaba, sí resultaba aplicable la liquidación del lucro cesante con el 100% del salario.
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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