TEMA: DERECHOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS - Corresponde a la copropiedad a través de los órganos de gobierno, determinar si el cambio de la puerta de ingreso que se encuentra en el costado izquierdo del local para ubicarla en el costado derecho, constituye un cambio en la fachada; en caso de que se adopte otra solución para eliminar la barrera arquitectónica, debe realizar la misma evaluación y además si afecta bienes comunes; en cuyo caso, la copropiedad debe otorgar las autorizaciones y gestionar los permisos y licencias relacionados con la modificación de la fachada para cumplir la orden impartida en la sentencia. /
HECHOS: En la Acción Popular instaurada por el señor (BAHM), coadyuvada por (JL), en contra de Industrias Rambler S.A.S., a la que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Bancasa, (OSOC), el Centro Comercial Oviedo P.H., Cantago S.A.S., (AJMZ) y Hudson Inversiones S.A.S.; se solicitó, determinar que la propietaria del establecimiento ubicado en Medellín Carrera 43A No. 6 Sur – 15, Centro Comercial Oviedo, no tiene adecuados sus accesos y por lo tanto incurre en la violación de la normatividad que la obliga desde 1.997 Ley 361 y las demás que determina el CGP. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, decidió ordenar a Hudson Inversiones S.A.S, Centro Comercial Oviedo P.H., y Catango S.A.S., realizar las adecuaciones, intervenciones o modificaciones pertinentes a fin de ajustar el ingreso al establecimiento, en punto de garantizar el desplazamiento autónomo y seguro de las personas situación o condición de discapacidad o con movilidad de reducida; ordeno desvincular del trámite a (OSOC) y Activos Especiales S.A.S., Bancasa e Industrias Rambler S.A.S,. La Sala deberá establecer si, el acceso al local del Centro Comercial Oviedo presenta una barrera arquitectónica que vulnera derechos colectivos de las personas con movilidad reducida; definir quiénes son responsables de eliminar dicha barrera en un establecimiento de comercio; asimismo establecer si la copropiedad puede ser obligada a gestionar autorizaciones y permisos para la modificación del acceso al local.
TESIS: En 1997 se expidió la Ley 361 “…por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (…) Con soporte en el artículo 476 y siguientes de dicha ley, se deben evitar las barreras arquitectónicas para el acceso de las personas con movilidad reducida, en las construcciones nuevas y se impone el deber de eliminarlas en las edificaciones ya existentes. (…) en su art. 52, es claro en expresar que las edificaciones de carácter privado, como la que ocupa la entidad accionada con el establecimiento de comercio, abiertas al público, también deben ajustarse a tales disposiciones. “Artículo 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título”. (…) La inconformidad del apelante con la decisión de primer grado radica en que no es responsable de la vulneración del derecho colectivo, porque las adecuaciones que se deben realizar al establecimiento de comercio, ubicado en el Centro Comercial Oviedo, para garantizar el desplazamiento autónomo y seguro de las personas con condición de discapacidad o con movilidad reducida, son responsabilidad del propietario del local comercial, dado que el acceso
no constituye zona común, máxime cuando la recomendación de la autoridad administrativa se refiere al cambio del ingreso del local de un costado a otro. (…) En cumplimiento del requerimiento realizado por el Despacho, la Subsecretaría aclaró y complementó el informe técnico sobre las condiciones actuales del establecimiento comercial, indicando que “Para acceder al local, existe un desnivel con relación a la franja de circulación del Centro Comercial, el cual oscila entre 0.14m de altura (costado izquierdo del acceso ppal.) y 0.11m (costado derecho del acceso ppal); por lo tanto, el ingreso para las personas con movilidad reducida no se da de manera autónoma ya que, dependen de un tercero para poder librar el desnivel antes mencionado. Cabe resaltar que, sobre el costado derecho del local no existe desnivel con respecto a la franja circulación común del centro comercial, no obstante, el acceso se da por el izquierdo”. (…) Teniendo en cuenta que la barrera física u obstáculo para el ingreso de personas discapacitadas al local comercial corresponde al desnivel existente en la puerta de acceso al establecimiento de comercio que se encuentra sobre el costado izquierdo, como medida para eliminar la barrera la Subsecretaría recomendó invertir el ingreso del local hacía el costado derecho, donde no se presenta desnivel respecto a la franja de circulación común del centro comercial Oviedo. (…) De lo anterior se sigue que la vulneración se presenta en el local 114 y, de contera, la responsabilidad recae sobre sus propietario y arrendatarios, quienes respectivamente tienen el poder de disposición para adecuar el ingreso al local comercial y para que el establecimiento de comercio abierto al público cumpla con todos los reglamentos legales. (…) Para resolver la inconformidad planteada por el Centro Comercial Oviedo P.H. porque también fue destinataria de la orden emitida en la sentencia, para adecuar la entrada al local comercial, a pesar de que, no es la responsable de la vulneración de los derechos de las personas con capacidad reducida, es pertinente recordar que se trata de un local sometido al reglamento de propiedad horizontal. (…) el art. 3 de la Ley 675 de 2001, en lo pertinente, establece: “Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.” (…) El art. 75 de la Ley 675 de 2001, dispone “Licencias para reformas, normas arquitectónicas y ampliaciones. Las reformas de las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones, dentro de los cánones vigentes, requerirán la autorización de la Junta de Copropietarios. En todo caso será necesaria la licencia correspondiente de la autoridad municipal competente. (…) De lo anterior se sigue que corresponde a la copropiedad a través de los órganos de gobierno, determinar si el cambio de la puerta de ingreso que se encuentra en el costado izquierdo del local para ubicarla en el costado derecho, constituye un cambio en la fachada; en caso de que se adopte otra solución para eliminar la barrera arquitectónica, debe realizar la misma evaluación y además si afecta bienes comunes; en cuyo caso, la copropiedad debe otorgar las autorizaciones y gestionar los permisos y licencias relacionados con la modificación de la fachada para cumplir la orden impartida en la sentencia. (…) Consecuente lo anterior, se confirmará la sentencia; con la advertencia de que la copropiedad solo es responsable para gestionar permisos y licencias para la modificación de la fachada. (…)
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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