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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA EN EL CONTRATO DE MUTUO, ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN - De conformidad con el artículo 1757 del Código Civil: «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Si el demandante señala que entre las partes hubo un contrato de mutuo y hay una obligación dineraria de restitución pendiente, es a aquel a quien «incumbe» acreditarlo. Solo si se supera lo anterior es que, correlativamente, surge para la pasiva la carga de evidenciar su extinción. Pero, valga decirlo, lo segundo requiere de lo primero. Si no se satisface esa carga primigenia, la pretensión condenatoria por el valor del supuesto mutuo estaría llamada al fracaso. /

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HECHOS: (MCCG) en representación de la sucesión de (JJCB) pretende que se declare que el causante celebró un contrato de mutuo con Chica Botero SAS. Y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el dinero más los intereses de mora que adeuda a la referida herencia. La juez desestimó las pretensiones; destacó que el perfeccionamiento del mutuo implica que se verifique que la suma prestada ingresó al patrimonio del demandado y que hubo ánimo o intención de restituir las sumas fungibles. El quid está en determinar si desembolsó más dinero del reconocido por la pasiva; de ahí que la Sala de Decisión tenga que preguntarse: ¿Se puede tener por acreditado que (JJCB) entregó, a título de mutuo, una suma superior a $366.648.436 como lo afirma el apelante?


TESIS: El contrato de mutuo, de conformidad con el artículo 2222 del Código Civil, es un vínculo negocial real, en tanto se perfecciona con la tradición de la cosa fungible, en este caso, el dinero. Lo cual también puede predicarse del mutuo mercantil que se evidencia en este caso. Ese insumo normativo básico permite inferir que la existencia del contrato de mutuo no está en discusión; la demandada así lo reconoció. (…) Según la activa se debió derivar de la conducta del demandado una «admisión tácita» de que el mutuo, para financiar el Edificio Multifamiliar Génesis, fue por una cifra superior a lo reconocido por la pasiva. En su demanda señaló que (JJCB) entregó $1.000’000.000 o más a Chica Botero SAS. (…) El impugnante indicó que su contraparte había negado rotundamente el financiamiento de la obra desde su contestación, pese a que después se demostró que sí hubo entregas de dineros. Sin embargo, tal aseveración no se acompasa con la simple lectura del escrito de resistencia. Pese a que la demandada sí señaló en varios apartes que el relato de la activa estaba construido a base de «falacias», «sofismas» y «verdades a medias», lo cierto es que la oposición nunca se fundamentó en una inexistencia de entrega de dineros. (…) No es cierto, entonces, que el demandado hubiese «negado rotundamente» la existencia del préstamo. Todo lo contrario, dijo expresamente que sí existió, pero aclaró que el monto no era el indicado en la demanda, en tanto el causante no tenía capacidad económica para prestar una cifra «multimillonaria». Y aportó prueba documental, proveniente del causante, de que ese dinero fue restituido en su totalidad. (…) Esta prueba no fue tachada y su mérito demostrativo ni siquiera fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En efecto, coincide tanto lo afirmado en la contestación como lo indicado por el representante legal en su interrogatorio de parte con el contenido de esta prueba. (…) Lo argüido por el representante legal de la demandada guarda lógica con la aseveración del escrito de resistencia. (JJCB) financió solo una parte del proyecto. Por el fracaso en el negocio del edificio «El Palmar de Laureles» solo pudo facilitar a sus nietos, en calidad de préstamo, una parte de la suma total del costo de la obra. (…) Y no se pierda de vista que este interrogatorio dio más claridades que las hipótesis del demandante que era quien debía probar que, en efecto, se entregó más dinero a título de mutuo que el que afirmó el representante legal de la opositora. Así no acreditara que la suma ascendió a los $1.000’000.000 deprecados en la demanda, la activa, por lo menos, debía evidenciar que la entrega de dinero superó los $366’648.436 que ya fueron pagados para la resistente. Lo anterior, si es que su propósito era una condena al pago de una suma insoluta
derivada del contrato de mutuo. (…) Desde la demanda se observa que, para la activa, el objeto del mutuo podía tratarse de cualquier cifra. Tan evidente es el incumplimiento de la carga probatoria de la actora que recurre a las conductas procesales del demandado para intentar desvelar su punto, en tanto no hay confesión expresa, ni elemento probatorio adicional que confirme que el financiamiento de la obra por parte (JJCB) fue total y no parcial. (…) El artículo 167 del CGP es claro: «según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos». Téngase en cuenta que el actor no hizo una solicitud expresa para que el asunto fuera examinado en primera instancia y en las oportunidades procesales que la ley dispone para el efecto. (…) más allá de que este no es el momento procesal para invertir la carga de la prueba, el Tribunal tampoco considera que exista una afirmación indefinida, como lo alegó el recurrente, que justifique el dinamismo probatorio deprecado. Y mucho menos se observa que acreditar que se entregó más que $366’648.436 a título de mutuo, sea una carga excesiva. Por el contrario, es el mínimo de exigencia probatoria para quien afirma que se perfeccionó un contrato de mutuo por un quantum superior. (…) Puede decirse que se logró probar la obligación dineraria derivada de un contrato de mutuo por $366.648.436, debido a la confesión expresa de la pasiva. No obstante, también habría que reconocer que la resistente probó la extinción de la obligación con el documento proveniente del causante que da fe de la restitución del dinero. (…) En el recurso de alzada nada se considera respecto a lo indicado por el representante legal en su interrogatorio. Éste señaló que, si bien la empresa no tenía capacidad para pedir créditos, lo cierto es que cada socio sí gestionó por su cuenta créditos individuales con empresas financieras. (…) Y aunque quedara probado que no se pidió ningún préstamo bancario, ello no sirve como indicador automático de que (JJCB) desembolsó cualquier cifra superior a la que ya la pasiva pagó. (…) Se trata de un argumento que desvela que la pretensión se fincó en suposiciones y que, como se confirmó en el proceso, la demandante solo fue un testigo de oídas del supuesto financiamiento total. Lo que se desveló en el trámite es que nunca tuvo claridad de cuánto, cómo y en qué condiciones se desarrolló el proyecto. (…) Finalmente, el actor reprochó que no se haya valorado la prueba anticipada del dictamen pericial rendido por el contador público (JGLP). La prueba es anunciada por el apelante como aquella que cambiaría toda la suerte de su pretensión condenatoria. No obstante, la experticia no aporta en nada para demostrar que (JJCB) prestó más de $366’648.436 a la demandada. El Tribunal podría condenar por cualquier suma efectivamente entregada y que supere aquello que está acreditado como pagado, pero lo cierto es que no hay prueba de ello. Por el contrario, el perito ratificó que los documentos a los que accedió evidencian la suma a la que aludió la resistente como valor del mutuo; dinero que ingresó en el 2014 y egresó en el 2016. (…) Ahora bien, las demás pretensiones parten del supuesto de que se haya acreditado que se adeuda el dinero objeto del contrato de mutuo. Esas pretensiones sí deben ser desestimadas, en tanto solo se probó, por la confesión del demandado, que el mutuo fue por $366’648.506 y que esa cifra ya fue pagada. No se acreditó una suma superior y, por lo tanto, las pretensiones consecuenciales a la declaratoria de existencia del contrato están llamadas al fracaso.


MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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