TEMA: ELEMENTO ESENCIAL DEL SEGURO - Fue intención clara del legislador atar la extinción del contrato de seguro a la desaparición del interés asegurable como elemento esencial de dicha convención, y una de las hipótesis en que se presenta automáticamente la pérdida del interés asegurable es la enajenación de la cosa a la cual está ligado el seguro. A partir de la extinción, por un efecto lógico-temporal el seguro no ampara el riesgo que previamente cubría. / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL - Indemnización de perjuicios no presupone fuente de enriquecimiento, por esto la condena debe estar ajustada a criterios de equidad y reparación integral y debe respetar el principio de congruencia, necesidad de la prueba y estar ajustada a parámetros jurisprudenciales. /
HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. El juzgado de origen desestimó las pretensiones en contra de la compañía de seguros demandada y en su lugar declaró civilmente responsables a (VGC) (propietaria) y a (LHCA) (conductor), por los perjuicios ocasionados con la muerte de (D y KMV), los condenó a pagar el perjuicio moral; de otro lado, negó la condena por perjuicios materiales y daño a la vida de relación en favor de (DMO), y por daño moral a (LA y TAMV). Corresponde a la Sala determinar: a) si para el momento del accidente la póliza AA000000 se encontraba vigente; b) si está ajustado a lo pedido y a los lineamientos jurisprudenciales la condena por concepto de daño moral en favor de los demandantes y si tal condena procede en favor de (LA y TAMV); c) si procede el reconocimiento de daño a la vida de relación y, en caso afirmativo, su monto o en caso negativo la necesidad de complementar la sentencia de primera instancia en aquello que faltó decisión y; d) si procede y en qué cuantía el reconocimiento de lucro cesante.
TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos. (…) Es claro que la trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que tradicionalmente ha ofrecido nuestro ordenamiento jurídico es económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria. (…) Frente a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, la Corte acepta que son de difícil medición y no se puede partir de operaciones matemáticas. La tasación se ha confiado tradicionalmente al arbitrio judicial, empero, no puede obedecer a caprichos del funcionario judicial, exige un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”. (…) Del tenor del canon 1045, se desprende que son elementos esenciales del seguro: i) El interés asegurable, ii) El riesgo asegurable, iii) La prima o precio del seguro y, iv) La obligación condicional a cargo del asegurador, elementos sin los cuales la convención no producirá efecto alguno. (…) Al efecto, con la contestación a la demanda la pasiva aportó copia de la carátula de la póliza AA000000. Prima facie, no ofrecería ninguna resistencia la cobertura de la anotada póliza de seguro, ello porque inicialmente el seguro cubría entre el 21 de diciembre de 2017 y el 21 de diciembre de 2018 el riesgo por “Lesiones o Muerte de Dos o Más Personas” y, la afectación a la póliza reclamada tiene como génesis el fallecimiento de (D y KMV), derivado del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2018 en que estuvo involucrado el vehículo de que fue titular el asegurado (JROO) empero, desde la presentación de la demanda se puso de presente que a partir del 14 de diciembre de 2018 la propietaria inscrita del rodante es (VGC). (…) el artículo 1107 de la Ley Comercial, determina: “TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS DEL INTERÉS ASEGURABLE. La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia. (…) El particular fue reglamentado también en la forma, que al tenor literal de la carátula rige a la póliza AA000000. (…) En este caso el asegurado tomó la diligencia de informar el 13 de diciembre de 2018 la venta del automotor asegurado y operó desde esa fecha la revocación del seguro, sin embargo, si en gracia de discusión y desconociendo los efectos de la ratificación, se estimará improbado que esa misiva se radicó en dicha fecha, resulta que, en todo caso, la extinción automática del seguro se materializó el 14 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual el contrato perdió vigencia, circunstancia que no merece reproche alguno pues los contratos legalmente celebrados podrán ser invalidados no solo por el consentimiento de las partes, sino por causas legales y, tanto el contrato como el artículo 1107 comercial consagraron la extinción automática del seguro por enajenación, lo que implica que, para el 16 de diciembre de 2018 fecha en que ocurrió el siniestro, la póliza AA000000 no amparaba el patrimonio de (JROO). (…) Lo visto conlleva sin más a confirmar en este sentido la sentencia acusada, concluyendo que, la compañía de seguros demandada no es llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes con cargo a la póliza AA000000, por la potísima razón de que no fungía para el momento del accidente como aseguradora del vehículo con el cual se causó el daño. (…) Es claro que el daño moral por la muerte de un familiar, a la par con las afectaciones físicas y mentales graves, se ha indemnizado para el vínculo filial y familiar más cercano con las mayores cuantías reconocidas jurisprudencialmente, siendo el parámetro general máximo 100 SMLMV, que fue la suma reclamada en la demanda para el padre de (D y KMV), mientras que para los hermanos y sobrinos se reclamó respectivamente 50 y 30 SMLMV, circunstancia que se ajusta al razonamiento jurisprudencial según el cual la tasación deberá disminuirse “a medida que los lazos de parentesco fuesen distanciándose”. (…) Se concluye que el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para el padre y hermanos no guarda relación con los parámetros vigentes de cara a la gravedad del daño, pues ciertamente la condena debe corresponder al máximo reconocido jurisprudencialmente, lo cual se acompasa con las circunstancias de angustia, aflicción y zozobra a que se vio sometida la familia (MV) con ocasión de la trágica muerte de dos (2) de sus integrantes. (…) Ahora, con relación al perjuicio moral negado a los hermanos (LA y TAMV) por inasistir a la audiencia fundamentado en que en su favor no gravita presunción simple o judicial y por ello el perjuicio refulgió improbado, la Sala se apartará de la postura adoptada por el a quo, pues si bien el núcleo más cercano (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos) ha ocupado un lugar privilegiado en la presunción de hombre, no se ha excluido de aquella a los hermanos. (…) Aunque indudablemente la lamentable muerte de las víctimas directas representa un dolor constante para su familia y que ese sentimiento de tristeza incrementa en las fechas especiales o momentos en que se reúne el grupo familiar, no existe una evidencia concreta de la modificación de actividades puntuales por su fallecimiento, bajo ese contexto, resulta improcedente el reconocimiento de concepto alguno por daño a la vida de relación (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 03/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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