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TEMA: PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - Pese a la posición privilegiada que ha ostentado el dictamen pericial en la determinación de la PCL, no puede perderse de vista que en materia civil rige, como regla general, el principio de libertad probatoria que proscribe limitar la demostración de determinado hecho a un medio de prueba específico y, en contraposición, se establece la ineludible necesidad de efectuar una valoración conjunta de la prueba para evaluar la demostración de un supuesto fáctico en que se funde la demanda, entendimiento bajo el cual bien podrá demostrarse la PCL por medios suasorios distintos de la pericia. /

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HECHOS: Pretenden los demandantes se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual médica de la demandada, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado y futuro y extrapatrimoniales, daño a la vida de relación y daño a la salud, adicionalmente reclamaron el pago de intereses legales respecto de las referidas condenas. El juzgado desestimó las excepciones planteadas por la demandada y llamada en garantía, en su lugar declaró civil, contractual y extracontractualmente responsable a Coomeva EPS S.A., por los daños ocasionados a los demandantes, condenándola al pago por concepto de lucro cesante consolidado y futuro y a título de daño moral y a la vida de relación, asimismo ordenó a la compañía de seguros asumir el pago, sin el reconocimiento de deducible. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia en la estimación de las pretensiones de la demanda al considerar reunidos los presupuestos de la acción, en tal caso, si fue correcta la tasación de los perjuicios y el análisis del contrato de seguro en virtud del cual fue convocada la aseguradora.


TESIS: Es precedente jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria y que sus presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. (…) Memórese que se dijo en la demanda que el 18 de diciembre de 2017 la señora (LARL) sufrió caída desde su propia altura que le ocasionó “un fuerte golpe en el antebrazo derecho” por lo que acudió al servicio de urgencias de la Clínica Las Vegas. El 19 de diciembre de 2017 se determinó con base en radiografía practicada en la fecha la presencia de “fractura desplazada de radio derecho”, por (JAMA) especialista en Ortopedia y Traumatología, quien ratificó el diagnóstico. El 8 de marzo de 2018, le fueron programados los procedimientos quirúrgicos para el día 13 de ese mismo mes y año, sin embargo, debido a que presentó “altas cifras tensionales” no pudo efectuarse la cirugía, según dejó constar en la fecha el anestesiólogo. (…) el ortopedista advirtiendo que la fractura tenía ya tres (3) meses de evolución ordenó diez (10) sesiones de fisioterapia y cita de control en treinta (30) días con tomografía axial computada de miembros superiores y articulares, ayuda diagnóstica que se realizó tan solo el 23 de mayo de 2018. (…) La paciente acudió nuevamente a consulta el 6 de junio de 2018 y allí, en el examen físico se encontró: “Musculo esquelético: Anormal, deformidad de madelong muñeca derecha, dolor y disminución de la fuerza”, se concluyó que el TAC mostraba “Colapso Radial” y se determinó como plan de manejo la realización de cirugía. (…) para el 13 de marzo de 2018 ya se tenía conocimiento de la consolidación de la fractura, lo cual ameritaba la realización de ayudas diagnósticas para determinar la necesidad de corrección quirúrgica, ello fue explicado con mayor precisión por el Ortopedista (JAMA) quien compareció como testigo a la audiencia e indicó que medicamente era ideal realizar el procedimiento inicialmente prescrito dentro de los quince (15) días siguientes a la fractura y, explicó que aunque no existe un cronograma de cómo evoluciona la lesión que permita determinar las consecuencias de operar en uno u otro lapso. (…) Inexorablemente, Coomeva EPS S.A., retrasó negligentemente la atención de (LARL) quien pese a tener dispuesta orden médica de intervención quirúrgica desde el 19 de diciembre de 2017, tan solo logró obtener la programación del procedimiento para el 13 de marzo de 2018, fecha para la cual se había ya consolidado indebidamente la fractura, por lo que, incluso con independencia de las patologías de base de la paciente, no era ya ese procedimiento el indicado para el manejo de su lesión, no por causa atribuible a ella sino al tiempo que transcurrió sin operar la fractura, circunstancia imputable exclusivamente a la EPS. (…) dijo el médico (MA) que para la mentada fecha ya la fractura se encontraba consolidada. Concluyó el galeno que, para ese momento “no valía la pena” someter a la paciente a la cirugía de “reducción abierta de fractura con capsulorrafía” pues por el tiempo transcurrido “ya no se podía hacer” y lo que procedía era la práctica de una “osteotomía de corrección de la deformidad porque el hueso se pegó torcido”. (…) No emerge imperioso atribuir el criterio de imputación a un dependiente o subordinado del ente social, pues basta con que se acredite que aquel tenía un deber de conducta que desatendió y, que con ello ocasionó un daño para estructurar así la culpa médica de la EPS como garante de la prestación del servicio de salud a sus afiliados. (…) La prueba documental analizada, permite afianzar las apreciaciones del galeno (JAMA), para concluir certeramente que las secuelas descritas por aquel, se materializaron en la demandante con ocasión de la falta de manejo médico, ahora, para ratificar la permanencia de esas secuelas y su consolidación como una afectación a la fuerza de trabajo de la señora (LARL) la parte actora allegó prueba documental rotulada “dictamen de merma de capacidad laboral”, en el cual, se conceptuaron las deficiencias halladas en la paciente y se determinó, con base en ellas, una PCL del 31.61%. (…) Analizada en conjunto la historia clínica, la declaración del Médico (JAMA) y el documento suscrito por el Médico (JLLP) deviene incuestionable que con ocasión de la indebida consolidación de fractura atribuible a Coomeva EPS S.A., la demandante (LARL) vio mermada su fuerza de trabajo, daño que, además, bajo el principio de reparación integral deberá indemnizarse incluso en ausencia de prueba pericial, pues insístase se encuentra probado por medios de convicción distintos de la pericia. (…) habrá de acogerse parcialmente el reparo de la pasiva pues resulta inviable, como dispuso el a quo, ordenar el resarcimiento de deficiencias que no son atribuibles al daño censurado y por añadidura inimputable a las demandadas, circunstancia que sin embargo no constituye óbice para el reconocimiento de la indemnización del perjuicio que se encuentra probado, pues de dicho porcentaje indudablemente un 14% afecta directamente el rol laboral. (…) También deberá modificarse la decisión en cuanto al monto del ingreso base de liquidación acogido por la primera instancia, pues, aunque si bien ese valor intentó respaldarse en certificaciones de vinculación laboral, para tener probado ingreso en la cuantía solicitada, resulta que de los certificados emitidos, no se desprende la vigencia de esas vinculaciones para diciembre de 2017. (…) Así entonces, no es dable acoger el IBC que reclama la actora pues el mismo no se acompasa con las pruebas recaudadas. (…) aunque los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos en primera instancia no fueron objeto de reproche en la apelación, deberán actualizarse oficiosamente como reclama el artículo 283 del CGP. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: " la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. (…) En efecto la anotada póliza, en lo que respecta a los perjuicios cuya indemnización se reclamó en la demanda, contempla un valor asegurado de $2.500’000.000 con deducible equivalente al 10% y mínimo de $7’000.000, mientras que, en lo que atañe a la cobertura derivada de la prestación del servicio se dejó constar que “se ampara el daño emergente al 100% mas el lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales, estos últimos sublimitados a $600.000.000. por evento/vigencia (para los 2 amparos)” de manera que, la condena que aquí se emitirá no sobrepasa, ni desconoce los límites de la cobertura por perjuicios patrimoniales ni extrapatrimoniales. (…)


MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 20/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

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