TEMA: CONTRATO DE REPRESENTACIÓN DEPORTIVA - Correspondía a la demandante acreditar el porcentaje y comisiones pactadas como remuneración en el contrato atípico de representación deportiva, asimismo, su prórroga verbal para estructurar el incumplimiento del demandado con posterioridad a la pérdida de vigencia del convenio. Ante la desatención de estas cargas se impone el fracaso de las pretensiones por ausencia de estructuración de uno de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad contractual. /
HECHOS: JMO INVERSIONES S.A.S., pretende se declare la existencia de contrato de representación exclusiva desde el 15 de enero de 2020 y, como consecuencia de ello, se condene al demandado (DMA), al pago de determinadas sumas, por concepto del 10% de comisión del contrato que suscribió con HAPOEL BEER-SHEVA F.C.; del 10% de comisión del contrato que suscribió con M.H. BEITAR JERUSALEM FC y; por la firma de contrato PFC CSKA SOFIA sin la autorización de la demandante. El despacho de primer grado profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones al hallar improbados los presupuestos para su éxito, concretamente, el incumplimiento del demandado. Corresponde a la Sala establecer si se demostró el incumplimiento endilgado al demandado y, en tal sentido, hay lugar a ordenar el pago de comisiones equivalentes al 10% sobre el valor de los contratos suscritos.
TESIS: (…) Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente. Esta acción alternativa tiene especial respaldo en el artículo 1609 del Código Civil, conforme al cual, “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. (…) Contrato de representación deportiva en fútbol. La definición que de esta convención trae el Reglamento Sobre Agentes de Fútbol de la FIFA, “acuerdo por escrito firmado con el objetivo de establecer una relación legal para proporcionar servicios de representación”; define también como agencia a la organización, empresa privada o similar que actúa “como vehículo” de la actividad comercial; agente “la persona física con licencia de la FIFA para prestar servicios de representación”; cliente “federación miembro, club, jugador, entrenador o liga jurídicamente independiente que contrate los servicios de representación de un agente de fútbol” y, estipula que el servicio de representación incluye “toda negociación y comunicación informativa o preparatoria, u otras actividades afines, realizada con el objetivo y/o la intención de completar una transacción”. (…) En esencia son dos los argumentos que plantea la apelante para afianzar el incumplimiento del demandado, a saber: i) la existencia de una doble remuneración producto de cada contrato y; ii) la prórroga de su vigencia. (…) a) HAPOEL BEER-SHEVA FC Frente a esta convención, se afirmó en la demanda que (DMA) suscribió en julio de 2021 contrato de trabajo con el club israelí por un valor total de 350.000 EUROS, sin embargo, en la contestación el demandado alegó que el pacto data de agosto de 2021 y, que su cuantía ascendía a 156.600 NIS mensuales que a la fecha de la firma correspondían aproximadamente a 48.800 EUROS, también que la comisión causada en favor de la agente debía y fue pagada exclusivamente por el club, sin existir retribución pendiente de pago a cargo del jugador, pues así fue acordado. Así entonces, reposa en el plenario copia del acuerdo. (…) Del documento resulta evidente la diferencia en la fecha de suscripción y cuantía referidas en la demanda, sin embargo, no se avista un acuerdo relativo a la existencia de varias comisiones ni el porcentaje o monto de la contraprestación que recibiría el agente por su firma, empero, la activa acompañó con la demanda copia de acuerdo suscrito el 1 de agosto de 2021 por (LDMH) y HAPOEL, en el cual consta el reconocimiento de la intervención del agente para la suscripción del contrato laboral con (DMA) y, el pacto como contraprestación en favor de la demandante de “la suma pagaderos en 2 cuotas. (…) En suma, no logró la parte actora afianzar probatoriamente la existencia de pacto para la doble remuneración producto de cada convenio laboral firmado por (DMA) en vigencia del acuerdo de representación exclusivo, la versión de la demandante no encuentra respaldo en ningún otro medio de prueba, documental o por declaración de terceros; tampoco se acreditó que, de existir esa doble remuneración, el numeral séptimo, no configura su renuncia, pues expresa y categóricamente el agente reconoció y garantizó con su firma no tener derecho a ningún pago adicional, incluida la comisión de agente. (…) El contrato de representación deportiva es atípico o “multiforme” y por ello no cuenta con disposición normativa que respalde la causación de la doble remuneración que reclama la actora, en consecuencia, si existía derecho a un pago adicional por parte del jugador con la firma del contrato con HAPOEL BEER-SHEVA F.C., era la demandante quien debía acreditarlo, pues se trata ello de una obligación contractual y no legal. (…) tampoco se demostró la cuantía de la comisión que debía cancelar el jugador, pues en el contrato de representación exclusivo se estipuló que el porcentaje de la comisión se fijaría en consenso por los contratantes, tornándose inatendible la aplicación analógica de los términos del convenio previo con AL-QADISIYAH FC, no solo porque no existe cláusula contractual que así lo estipule, sino porque el representante legal reconoció que no se logró acuerdo frente al 10% por lo que procedieron a “sacar una reciprocidad de los últimos pagos que él había realizado” pretendiendo con este actuar desconocer los términos del contrato y, también manifestó que no siempre se fijaba el 10%, pues ello dependía de la cuantía del contrato que firmará el jugador, incluso, en ocasiones no se establecía porcentaje sino una suma determinada.(…) b) M.H. BEITAR JERUSALEM FC Y PFC CSKA SOFIA. Alegó la demandante que (DMA) suscribió el 10 de julio de 2022 contrato con el club BEITAR de Israel y que en dicha negociación se reconoció a JMO como representante del jugador, por lo que el club pagó al agente la comisión por intermediación, sin que el jugador haya cancelado el 10% a su cargo. (…) El contrato es una Ley para las partes y sólo podrá ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales, es lo que establece el artículo 1602 del Código Civil, entonces, si los contratantes estipularon un lapso dentro del cual existiría entre ellos una obligación contractual, vencido el plazo, sin acuerdo en contrario, el vínculo que los ataba dejaría de existir. (…) En este caso, inequívocamente, se definió un plazo extintivo de dos (2) años contados a partir de la firma del contrato que tuvo lugar el 15 de enero de 2020, lo cual presupone que, llegado el 15 de enero de 2022 sin un pacto en contrario, las obligaciones emanadas de ese contrato dejarían de existir y, por natura, en lo sucesivo ninguno de los contratantes podrá reclamar el surgimiento posterior a esa fecha de derechos con fundamento en el fenecido acuerdo. (…) La prueba documental no da cuenta de la aludida prórroga verbal, tampoco el demandado o los testigos lo reconocieron y, por el contrario, el representante legal de JMO aceptó que el contrato había vencido y, aunque reclama que incluso sin contrato se prestó un servicio que no ha sido pagado, ello escapa de los efectos del convenio en que se funda la demanda. (…) Por último, el contrato con el PFC CSKA SOFIA se reconoció suscrito por el demandado el 11 de julio de 2023 sin la representación de JMO, por lo que, en honor a la brevedad, resta indicar que para ese momento no se encontraban vigentes los términos del contrato de representación exclusiva, por ello, (DMA) no estaba obligado a respetar la exclusividad de la representante y, aunque en audiencia (LDMH) dijo contar con autorización del demandado para representarlo en dicho negocio, ello resulta sorpresivo para la litis, pues no fue así planteado en los hechos o la contestación, tampoco se allegó prueba que lo respaldará y, en tal contexto no se configuró la sanción estipulada por la firma sin representación, pues la multa se encontraba inescindiblemente ligada a la exclusividad, que para ese momento había terminado. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 25/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACION DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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