TEMA: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - La servidumbre sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del estado, previa indemnización de carácter reparatoria, incluye el daño emergente y el lucro cesante. /
HECHOS: Empresas Públicas de Medellín – EPM, presentó demanda de Imposición de Servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el lote denominado “la realidad” propiedad de la sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A., con el fin de que se ordene constituir la servidumbre para el proyecto Conexión Subestaciones Urabá – Nueva Colonia – Apartadó, y se autorice la construcción de las dos torres, debidamente identificadas en los dictámenes de constitución de servidumbre del predio; que se ordene a las demandadas tomar las medidas para evitar la obstaculización de los trabajos y que se registre la sentencia declarativa. El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, decidió imponer en favor de EPM, la servidumbre, autorizando la construcción de dos torres; definió la franja exacta del predio sobre la cual se impone la servidumbre; como efecto de tales declaraciones, los propietarios deberán abstenerse de realizar cualquier acto que entorpezca o impida dichos trabajos, autorizando a EPM, entrar y transitar por el predio, instalar las torres, pasar las líneas, remover cultivos, crear o usar vías de acceso, recibir apoyo militar o policial para ejercer el goce efectivo de la servidumbre; prohibió a los propietarios la siembra de árboles o semejantes, que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas; ordeno la inscripción de la sentencia e indemnizar al propietario. La Sala deberá establecer si la indemnización fijada y basada en el dictamen del perito de la demandada, cumple con los parámetros legales y técnicos aplicables, y este, era el adecuado para cuantificar el daño emergente y el lucro cesante derivados de la imposición de la servidumbre de energía eléctrica, así como verificar la liquidación de los intereses.
TESIS: El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declara de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica y, acueductos, entre otros. Por su parte, los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994 preceptúan que, quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que confieren dicha ley u otras anteriores: para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio. (…) El artículo 57 de la Ley 142 de 1994 otorga el derecho al propietario del predio afectado con la servidumbre a ser indemnizado de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (…) El proceso versa sobre la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, aspecto sobre el cual no hay discusión frente a la clase de servidumbre legal a imponer, en donde no hay predio dominante, sino un servicio dominante y un predio sirviente, que no es otro que el inmueble llamado a soportar la instalación de las torres de energía, afectos a la prestación del servicio.. (…) Queda a salvo del propietario del predio sirviente, la discusión del valor de los daños que se causen y la indemnización por tener que soportar esa servidumbre legal, derecho indemnizatorio para cuyo reconocimiento se tienen dos alternativas, como son: i) la negociación para determinar el monto de estos rubros o, ii) acudir a la vía judicial de no lograrse un acuerdo al respecto. (…) La primera experticia aportada por EPM en su demanda, fue rendida por los expertos (JMV y DAA), con fundamento en la cual, la entidad demandante EPM presentó la oferta indemnizatoria a la sociedad demandada por valor, que resulta del 70% de valor comercial del terreno, más el 100% del valor comercial de las especies vegetales y el 100% del valor de las construcciones. (…) El peritazgo, allegado por la parte demandada, fue rendido por el experto (JGRO), en el que estimó que el valor a indemnizar ascendía a la suma de $1.755.513.000. (…) En tal designio, el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó el funcionario de primer grado en relación al dictamen acogido finalmente, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, contrario a lo que alega el recurrente, la pericia procedió a valorar el impacto de los 10.066,01 m2 que representa la intervención de la servidumbre sobre el potencial productivo del predio, antes y después de su constitución y ello explica la suma calculada, a partir de la aplicación de variables fitosanitarias, reglamentarias y económicas. (…) Observa entonces el Tribunal, acorde con los hechos de la demanda y su contestación, en apoyo de la prueba pericial, que el área remanente afectada impacta en la productividad de la empresa como tal, pues “brinda resultados por debajo de los obtenidos con la aspersión con avión, en todas las fases de la planta: joven, inicio y final del ciclo productivo, como lo muestran los resultados de las evaluaciones efectuadas. Dado que las plantas no alcanzan a tener el mínimo de hojas para cosecha, se realiza un precorte de racimos; es decir, cosechar racimos más jóvenes, lo que conlleva a la pérdida de peso de la fruta.” (…) Ya frente al uso del dron versus la aspersión terrestre, cuya utilización discute la entidad EPM, el experto fue claro en la audiencia de contradicción, respecto a que “la eficiencia es supremamente baja, porque el dron solamente puede estar 20 o 25 minutos en el aire y solamente carga 3 a 4 galones y se tendría que utilizar demasiados drones o el periodo de aspersión duraría muchísimo tiempo para poder cubrir esa área, entonces ahí hay un problema de eficacia”. (…) Cualquiera que sea la indemnización perseguida, debe ser una justa retribución por el perjuicio recibido, como que solo de esta manera se recompone el equilibrio económico de la empresa como tal y todo en dos escenarios “1. Como estaba en el momento de la visita porque no se tenían todavía las torres y el otro calculan las áreas que se van a ver afectadas, se hace otro escenario donde se toman unas áreas diferentes porque se está descontando el área afectada y ahí la diferencia entre los dos ejercicios, es decir con afectación y sin afectación, eso es lo que me va a dar el valor de la afectación”. (…) No es aceptable lo que ha pretendido el experto de EPM en este proceso, en el sentido de hacer unas proyecciones económicas basadas en las 296 especies vegetales de plátano asociados a mantenimiento, apuntalada, plateo, deshije para el crecimiento y embolse y no del cultivo como tal. (…) Contrario entonces a lo que alega la entidad recurrente, el avalúo rendido por el experto (JGRO), reúne las condiciones que también exigen el artículo 232 del Código General del Proceso. Ciertamente i) fue ordenado tener como prueba y así podía tenérsele, toda vez que se surtió todo el trámite en torno a su contradicción, en donde se superaron dudas que presentó la togada de la parte actora y que extendió a su recurso de apelación; ii) el experto que lo rindió es un especialista en materias tales como: mensura y valoración de tierras, dando por cierto la calificación o su idoneidad, para pronunciarse en la materia que lo hizo, iii) está referido a la materia requerida en el proceso, iv) es detallado y explicativo, tanto en la metodología para la valoración del terreno gravado, como la valoración de la servidumbre, conforme lo establece el IGAC; previamente se había ocupado de constatar personalmente la realidad del predio y de su entorno; v) discrimina las fórmulas a aplicar en cada uno de los valores y, vii) entrega el valor final de $1.755.513.000, guarismo en el que incluyó el daño emergente y lucro cesante derivado de la pérdida de eficiencia del negocio, entendido como unidad económica. (…) Sostiene la censura que la decisión vulnera su derecho de defensa y contradicción, ya que no se motivaron las razones por las cuales se desestimó el dictamen presentado por la entidad EPM, no obstante, al volver sobre el respectivo acápite motivacional de la sentencia, se observa cómo el dispensador de justicia hizo públicas las razones utilizadas para desestimar el dictamen presentado por EPM. (…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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