TEMA: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-La imposición de una sanción por desacato exige, además de acreditar el incumplimiento objetivo, que su inobservancia obedece a una conducta dolosa o culposa atribuible personalmente al obligado.
HECHOS: ICRM, representante legal de la Asociación de Mujeres de Antioquia (AMDA), promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín por las actuaciones adelantadas para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior. En ese fallo se había ordenado a AMDA reintegrar a LEGM a un cargo igual o mejor al desempeñado, de acuerdo con su condición de salud, y pagar las acreencias laborales correspondientes. La accionante pretendió, principalmente que se declarara la cesación de los efectos de la orden de reintegro; que se ordenara la devolución de lo retenido en su cuenta bancaria por concepto de sanciones; y que se ordenara examinar adecuadamente la imposibilidad alegada, su responsabilidad subjetiva y otras alternativas de cumplimiento antes de imponer nuevas sanciones. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo mediante sentencia del 7 de octubre de 2026. Consideró que las autoridades que tramitaron el desacato habían respetado las garantías de defensa y contradicción. Se deberá determinar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso las providencias dictadas en un incidente de desacato cuando mantienen una sanción personal fundada esencialmente en la persistencia del incumplimiento de la orden de tutela, sin motivar suficientemente la existencia de una conducta dolosa o culposa atribuible personalmente al sancionado y sin atender adecuadamente las circunstancias alegadas respecto de sus posibilidades reales de cumplimiento.
TESIS: (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado -en reiterada jurisprudencia-, que, ante dichas providencias, por regla general, no procede la acción de tutela, sin embargo, de manera excepcional puede consolidarse el resguardo constitucional, previo agotamiento de los presupuestos de procedibilidad y la consolidación de una vía de hecho.(…) Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 distinguen entre el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato. El primero atribuye al juez la facultad de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la protección concedida, mientras que el segundo regula la imposición de sanciones por su incumplimiento, previa acreditación de la responsabilidad subjetiva del obligado.(…) para establecer la responsabilidad por desacato, deben examinarse las circunstancias del incumplimiento, las posibilidades reales de actuación del obligado, las razones que lo sustentan y las gestiones adelantadas para satisfacer la orden, pues su sola inobservancia no acredita, por sí misma, una conducta dolosa o culposa. Corresponde al juez del desacato verificar esos presupuestos, apreciar las pruebas y determinar la eventual responsabilidad del obligado.(…) se encuentran satisfechos los presupuestos para examinar las providencias del sexto incidente. La controversia no habilita, en cambio, una nueva revisión del fallo del 20 de febrero de 2026 ni permite extender automáticamente el examen a las sanciones anteriores. (…)El reproche constitucional no se dirige contra la falta de ejecución de la orden de reintegro, circunstancia que no se discute, sino contra la responsabilidad personal atribuida a ICRM dentro del sexto incidente de desacato y la motivación que sustentó la sanción impuesta(…)Obra en el expediente que, previo requerimiento del 7 de septiembre de 2026, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal dispuso la apertura del incidente mediante Auto Interlocutorio 3414 del día 11 siguiente. Dentro del término concedido ICRM presentó escrito de defensa el 16 de septiembre, en el cual reconoció que el reintegro no se había materializado, pero negó que esa circunstancia obedeciera a una conducta dolosa o negligente. Para sustentar su posición, expuso que AMDA se encontraba en liquidación desde 2022, que su planta había sido reducida a tres trabajadoras y que no disponía de vacantes ni recursos para asumir las obligaciones derivadas de una nueva vinculación. (…) En ese mismo memorial solicitó que no se le atribuyera responsabilidad subjetiva y, subsidiariamente, que se consideraran otras medidas encaminadas a obtener el cumplimiento, atendiendo las condiciones económicas y operativas de la entidad. El juzgado, mediante auto del 17 de septiembre, requirió información adicional sobre el proceso liquidatorio, a lo cual respondió la incidentada ese mismo día, con indicación del estado de la entidad y remisión de la resolución administrativa correspondiente. Al decidir, mediante Auto Interlocutorio 3523 del 23 de septiembre de 2026, el despacho descartó la imposibilidad alegada. Para ello consideró que la liquidación era anterior a la sentencia constitucional, que esa circunstancia no había sido propuesta durante el trámite inicial de tutela y que las manifestaciones sobre las limitaciones del personal no contaban con respaldo probatorio suficiente para tenerlas por demostradas. También se refirió a las consignaciones judiciales efectuadas ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, respecto de las cuales reconoció que existían pruebas conducentes de actuaciones dirigidas a satisfacer las acreencias laborales. obstante, precisó que estas no acreditaban el cumplimiento integral del fallo, ante la ausencia de reincorporación. Hasta allí, el razonamiento permite identificar las razones por las cuales el juzgado no tuvo por satisfecha la orden ni acogió la justificación invocada por la incidentada. No corresponde en esta sede reemplazar ese examen, ni atribuir a los documentos aportados un alcance demostrativo distinto del establecido por el juez natural.(…) En el asunto examinado, esa determinación exigía relacionar la conducta reprochada con las posibilidades de actuación de la sancionada, frente a las circunstancias oportunamente expuestas durante el incidente. No porque la liquidación, la insuficiencia económica o las condiciones de salud acreditaran necesariamente una imposibilidad de cumplimiento, sino porque fueron invocadas para controvertir, precisamente, la existencia de una desobediencia personalmente sancionable.(…) A ello se agrega que el mismo despacho reconoció actuaciones encaminadas a atender uno de los componentes económicos del fallo. Esas consignaciones no sustituyen el reintegro ni excluyen la eventual responsabilidad por su incumplimiento, sin embargo, tampoco podían conducir, sin una explicación adicional, a calificar globalmente la conducta como renuente, cuando el reproche sancionatorio se dirigía a la obligación que continuaba pendiente. En otras palabras, el reconocimiento de gestiones parciales de cumplimiento no impedía imponer una sanción, pero hacía necesario precisar las razones por las cuales, respecto del reintegro, se encontraba acreditada una omisión dolosa o culposa imputable a la representante legal. La providencia no desarrolló suficientemente ese juicio.(…) Así, la consulta modificó la consecuencia sancionatoria, pero mantuvo la imputación personal sobre una motivación que tampoco permite distinguir suficientemente el incumplimiento objetivo de la conducta dolosa o culposa exigida para sancionar.(…) Sin embargo, esas actuaciones no subsanan la insuficiencia de las razones ofrecidas para acreditar el presupuesto subjetivo del desacato. Tal deficiencia tiene relevancia constitucional porque compromete el fundamento mismo de una sanción personal, cuya imposición no puede descansar exclusivamente en el resultado incumplido. La conclusión no supone que la incidentada se encontrara materialmente imposibilitada para reintegrar a la trabajadora, ni que las pruebas allegadas demostraran ausencia de culpa. Esas cuestiones deben resolverse en el escenario incidental, mediante una decisión que exteriorice suficientemente las razones de la responsabilidad atribuida.(…) En suma, la vulneración identificada no radica en que se hubieran desestimado las explicaciones de AMDA ni en la falta de ejecución del reintegro, que permanece vigente y exigible. El defecto se concreta en el examen realizado al resolver la consulta, pues la providencia que mantuvo la sanción pecuniaria no ofreció una motivación suficiente sobre la responsabilidad subjetiva de la incidentada, distinta de la constatación del incumplimiento objetivo.
MP: JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 20/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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