TEMA: TÍTULO EJECUTIVO-Para que puedan demandarse ejecutivamente obligaciones contenidas en una pluralidad de documentos, deben acreditarse los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad contenidos en el artículo 422 del CGP. De ellos debe emanar -sin esfuerzo- unidad e integración jurídica para que puedan considerarse títulos ejecutivos complejos./
HECHOS: Solicitaron los demandantes librar mandamiento ejecutivo contra C.I. Golden Green Avocat S.A.S. por los capitales indicados y sus correspondientes intereses moratorios. Sostuvieron que los contratos, los otrosíes y los demás documentos aportados conformaban títulos ejecutivos complejos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 18 de febrero de 2026, negó el mandamiento de pago. Debe la sala determinar si los documentos aportados por los demandantes en su conjunto constituyen títulos ejecutivos complejos claros, expresos y exigibles, apto para librar mandamiento de pago en contra de la demandada.
TESIS: (…) El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme a la disposición en cita, la viabilidad de la pretensión ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial. Tales cualidades también pueden provenir de un conjunto de documentos que concatenados reúnan las condiciones para ser reclamados por la vía del proceso ejecutivo, a modo de título ejecutivo complejo. (…) De manera que, si al integrar intelectivamente los distintos documentos arrimados para el cobro, el operador jurídico debe hacer elucubraciones complejas o inferencias que pugnan con el contenido explícito y concreto vertido en ellos, no se encuentra ante la presencia de un título ejecutivo complejo o compuesto. (…) Reprochó el apoderado de los demandantes que el juzgador de instancia dejó de apreciar integralmente los documentos aportados para el cobro, con los cuales, afirma, se conforman los títulos ejecutivos complejos cuya ejecución pretende. Añadió que la expresión “Responder en todo caso a EL ASOCIADO INVERSIONISTA por el ciento por ciento (100%) del capital invertido” impondría al asociante una obligación irrestricta de restitución, ajena a plazo, condición o presupuesto adicional alguno. Analizados de manera conjunta, pero atendiendo las particularidades de cada relación contractual, los documentos allegados como fundamento de la ejecución, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto no se acreditó mérito ejecutivo en los términos reclamados. La razón no reside en desconocer que un título puede integrarse con varios instrumentos, pues ello es jurídicamente admisible, sino en que, una vez articulados, de ellos debe emerger con claridad, expresividad y exigibilidad la prestación reclamada, sin que sea necesario reconstruir mediante inferencias el nacimiento, vencimiento o alcance de la obligación. (…) Si bien, de la lectura integral de dichos contratos, se puede establecer que, en la cláusula cuarta, se pactó que el asociante debía reportar y liquidar las operaciones realizadas, con posterioridad a los 70 días calendario contados desde la fecha en que el inversionista (demandante) girara los recursos para emprender dichas operaciones; de ninguno de los elementos de juicio traídos por los demandantes, puede establecerse el hito desde el cual comienza a contar dicho término. Es más, no existe prueba que permita establecer si en efecto, los demandantes giraron los recursos contenidos tanto en los contratos primigenios, como en los otrosíes. (…) Y aunque estos últimos permiten identificar las nuevas cuantías acordadas, ello solamente satisface uno de los componentes de la obligación reclamada. Saber cuánto se pactó invertir no permite, sin más, establecer cuándo surgió para el asociante el deber actualmente exigible de restituir esa suma. Para ello sería indispensable que de los propios documentos ejecutivos pudiera identificarse el presupuesto contractual que activaba la operación, su correspondiente liquidación y, finalmente, el vencimiento de la prestación cuya ejecución se pretende. (…) Entender que la sola expresión “en todo caso” tornaba inmediatamente exigible la devolución íntegra del capital desde la celebración del contrato llevaría al contrasentido de hacer exigible la restitución incluso antes de que el asociante tuviera oportunidad de desarrollar la operación para la cual fue entregado el dinero. Por esa razón, la discusión semántica alrededor de dicha locución no resuelve el problema central. Aun si se admitiera que “en todo caso” significa que el asociante debía responder por el capital cualquiera fuera el resultado económico de la operación, de allí no se desprende el momento exacto en que esa obligación podía demandarse ejecutivamente. Lo que permanece indeterminado es la exigibilidad temporal de la prestación y no, simplemente, la existencia abstracta del deber de responder. (…) Así las cosas, en su caso tampoco puede construirse un título ejecutivo complejo en los términos planteados en la demanda. El contrato inicial contiene una fecha cierta, pero los documentos posteriores revelan la continuidad de la relación negocial sin que se haya aportado el instrumento requerido por las partes para formalizar esa renovación y fijar las condiciones jurídicas subsiguientes. Para tener por exigible el capital y los intereses en las fechas reclamadas sería necesario reconstruir la relación mediante inferencias ajenas al contenido inmediato de los documentos, ejercicio incompatible con las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso. Finalmente, aunque en los contratos las partes señalaron que el instrumento constituía “TÍTULO EJECUTIVO” y renunciaron al requerimiento para constituirse en mora, esa calificación contractual no sustituye el examen judicial de los requisitos legales del título. La fuerza ejecutiva no proviene de la denominación que las partes atribuyan al documento, sino de que, de este, individualmente o integrado con otros, emerja una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En consecuencia, los documentos allegados no permiten librar mandamiento en los términos solicitados. Para JAMC, AMQ y LSQZ no se encuentra acreditado documentalmente el hito contractual que permite establecer el vencimiento de la obligación de restitución; respecto de SMQ, aunque el contrato originario fijó una fecha de reembolso, la continuidad posterior de las operaciones y la ausencia del documento formal exigido para su renovación impiden determinar las condiciones y el vencimiento de la obligación que finalmente se reclama. De ahí que la decisión apelada deba confirmarse.
MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA
FECHA: 30/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
Descargar