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TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA- Introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley como causales de inadmisión de demanda deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, al presentar los hechos de una demanda estos deben guardar una relación de coherencia lógica con la petición por congruencia (artículo 281 del C.G.P.) y respeto al derecho de defensa y contradicción del demandado (artículos 96 y 97 del C.G.P.)./

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HECHOS: El demandante solicitó que se declarara la responsabilidad civil de las demandadas y se ordenara la indemnización de los perjuicios derivados de los defectos constructivos señalados en la demanda. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el despacho inadmitió el libelo por veinticuatro causales. Posteriormente, a través de escrito presentado el 20 de noviembre de 2025, la parte demandante allegó un memorial con el que pretendió subsanar las referidas causales de inadmisión. No obstante, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, la demanda fue rechazada al persistir falencias relacionadas con la claridad y precisión de las pretensiones, así como con la determinación de los hechos. Debe la sala analizar y determinar tanto el acierto de la decisión de rechazar la demanda como de las razones de inadmisión de la demanda.

TESIS: (…) En el asunto bajo examen el escrito de demanda incorporaba un enlace que conducía a los anexos alojados en un repositorio de OneDrive creado por el apoderado de la parte actora. La controversia surge porque dentro de la subcarpeta denominada «5. Planos», que a su vez contenía 19 subcarpetas adicionales, se encontraban archivos con extensión .dwg propios del programa AutoCAD. (…) Con todo, no resulta acertada la afirmación del despacho según la cual «(…) el formato en el que fueron anexados no permite la descarga y posterior carga en sistema SGDE (…)». El SGDE, en cuanto repositorio documental, sí posibilita el cargue o almacenamiento de archivos en formato .dwg aunque no habilite su previsualización dentro de la plataforma. (…) De lo anterior se desprende que, conforme a los lineamientos del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», al juzgado de primera instancia le era jurídicamente viable, al momento de la inadmisión, o incluso en etapa posterior, requerir a la parte actora para que allegara los archivos .dwg en un formato compatible como .pdf, que garantizara su adecuada visualización, máxime cuando existen herramientas técnicas idóneas para efectuar dicha conversión sin alterar el contenido sustancial de los planos, halladas en la web. (…) Lo que no resultaba jurídicamente admisible era disponer el rechazo de la demanda con fundamento exclusivo en la no aportación de esa prueba en un formato específico. (…) Bajo esa premisa, la no presentación material de una prueba anunciada en la demanda no constituye causal autónoma de rechazo, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra prevista dentro de las causales taxativas del artículo 82 del C.G.P. (…) Estima el tribunal que no le asiste razón al despacho de primer grado cuando concluye que la demanda adolece de falencias que impiden tener por satisfecho el requisito relativo al juramento estimatorio. (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que en el escrito de subsanación la parte actora cuantificó el daño emergente futuro con apoyo en el dictamen técnico allegado, discriminando los costos directos, la utilidad y adicionando el impuesto al valor agregado (IVA) del 19%, para arribar a una suma total determinada que reclama a título indemnizatorio. Esto permite afirmar que la demanda sí contiene una estimación concreta, expresa y desagregada de los perjuicios cuya reparación se pretende. Es cierto que pueden suscitarse cuestionamientos acerca de la forma en que se aplicó el IVA (particularmente en lo relativo a la base gravable y a su extensión tanto a costos directos como a la utilidad); sin embargo, tales reparos no desdibujan la existencia del juramento estimatorio, sino que conciernen a su corrección técnica o a la razonabilidad del monto calculado. En otras palabras, la eventual insuficiencia o imprecisión en la explicación de determinados rubros no equivale a la omisión del requisito procesal, sino que remite al ámbito de
la valoración probatoria y, en su caso, al ejercicio de las facultades oficiosas del juez para esclarecer la cuantía real del perjuicio. (…) Por ello se considera que la parte demandante sí cumplió con la carga prevista en el numeral 7° del artículo 82 del C.G.P., al incorporar en la demanda una estimación juramentada de los perjuicios, discriminando sus conceptos y fijando una cuantía determinada. (…) La Corte Suprema de Justicia, además, ha señalado que, pese a ser razonable solicitar a las partes la realización de aclaraciones sobre aspectos oscuros de su libelo, esa potestad no implica que se puedan incluir causales de inadmisión no se ajusten a las puntuales circunstancias contempladas en las normas procesales. (…) Luego, no es la fase de admisión de la demanda una en la cual se puedan imponer cargas probatorias a las partes para acreditar una u otra situación, puesto que ello, conforme indica el artículo 167 del C.G.P., es un evento que se desarrolla durante el proceso, según el interés que se pretende defender, y la ocurrencia de una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. (…) No se advierte con claridad la necesidad de vincular al fideicomiso al presente trámite, en la medida en que, conforme al acápite de pretensiones, la parte actora atribuye la responsabilidad exclusivamente a Bienes y Bienes S.A.S. y a B & B Constructores S.A.S. (…) Por consiguiente, el despacho no puede imponer la vinculación de un sujeto frente al cual la parte demandante no ha formulado imputación concreta de responsabilidad, pues ello desbordaría el marco fijado por la demanda y anticiparía un debate que corresponde definirse en la sentencia. (…) Este magistrado, con sustento en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC10984-2019, SC775-2021, SC3724-2021 y STC12924-2022, entre otras, ha compendiado que al momento de calificar una demanda debe realizarse un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos. (…) En el asunto bajo examen se advierte que los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, parcialmente el 12, así como los numerales 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del auto inadmisorio proferido el 12 de noviembre de 2025, contenían requerimientos concretos orientados a lograr una adecuada determinación y precisión de los hechos de la demanda, así como el soporte de las pretensiones. No obstante, resulta necesario destacar que el apoderado de la parte actora no atendió tales exigencias, ni siquiera de manera parcial o tentativa, pues mantuvo incólume la narración fáctica inicialmente presentada. Ello, bajo el argumento de que corresponde al juez interpretar la demanda, postura que desconoce que el deber de claridad, coherencia y delimitación de los supuestos de hecho recae primariamente en quien ejerce la acción, sin que pueda trasladarse al despacho la carga de reconstruir o redefinir el marco fáctico del litigio. (…) En suma, la demanda no presenta una narración ordenada, individualizada y coherente de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a las pretensiones, sino una agregación de múltiples proposiciones fácticas y jurídicas bajo rótulos únicos, sin delimitación precisa de circunstancias de tiempo, modo y lugar ni identificación clara de las obligaciones presuntamente incumplidas. Ello no constituye un mero defecto formal subsanable mediante una interpretación benevolente, sino una falencia estructural que impide comprender con exactitud el marco fáctico del litigio y, por ende, verificar el cumplimiento de los numerales 4° y 5° del artículo 82 del C.G.P. En tales condiciones, no se trataba de exigir cargas no previstas en la ley ni de anticipar valoraciones probatorias, sino de requerir el cumplimiento de un presupuesto elemental de toda demanda, es decir, la exposición clara, precisa y separada de los hechos que la fundamentan y el soporte concreto de las pretensiones, pues reitérese, al demandado no se le pueden trasladar cargas ni deberes impuestos a los jueces, como la de empeñarse en desentrañar el sentido de la demanda, sino que, por el contrario, debe contestarla en los estrictos términos de los artículos 96 y 97 del C.G.P., dando respuesta a cada una de las afirmaciones fácticas, bien sea admitiéndolas, negándolas, o manifestando que no le constan, en cuyo caso debe indicar las razones precisas y unívocas de su respuesta. (…) Conforme a lo desarrollado se puede concluir que el recurrente logró desvirtuar la legalidad de cuatro de los seis ejes temáticos fijados en el auto inadmisorio; sin embargo, no consiguió satisfacer las exigencias correspondientes a los dos restantes, respecto de los cuales permanecen incólumes los fundamentos expuestos por la primera instancia. La doctrina ha entendido que el incumplimiento de alguna o varias de las causales de inadmisión basta para rechazar la demanda bajo el entendimiento de que la parte final del inciso 4° del artículo 90 del C.G.P. (…)

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 23/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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