TEMA: CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA- Introducir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley deriva en una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. Límites del control formal frente a la legitimación en la causa y reserva del examen sustancial para la sentencia. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y REMISIÓN PREVIA DE LA DEMANDA- Como presupuesto para eximir la remisión previa de la demanda y anexos.
HECHOS: Toledo Campestre P.H. presentó demanda verbal (12 de diciembre de 2025) solicitando la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 24XX de 2020, mediante la cual se habría reformado el reglamento de propiedad horizontal sin aprobación de la asamblea con mayoría calificada. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda el 13 de enero de 2026 por 20 causales. Se presentó subsanación de la demanda el 21 de enero de 2026 y reiteró la solicitud de inscripción de la demanda sobre el inmueble con F.M.I. 01N‑5474XX, pero el juzgado rechazó la demanda 4 de febrero de 2026 por persistir defectos en claridad de pretensiones y hechos, improcedencia de la cautela y falta de remisión de la demanda y anexos. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Vulneró el juez de primera instancia el derecho de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda por subsanación incompleta, exigir precisiones sobre legitimación, claridad de la pretensión de nulidad y viabilidad de la medida cautelar, o actuó dentro de los límites del control formal previstos por el Código General del Proceso?
TESIS: (…)a) Deficiente estructuración y determinación de hechos. Este magistrado, (…) ha compendiado que al momento de calificar una demanda debe realizarse un ejercicio de interpretación racional, lógica, sistémica e integral en el que se trate de encontrar en el escrito presentado los requisitos expresamente contenidos en la ley para considerar una demanda ajustada al ordenamiento, dotando a las expresiones del demandante del sentido que menos interfiera con sus reclamos. Por lo anterior, cuando la demanda sea ambigua, confusa, ininteligible, no sea posible encontrar de ninguna forma las menciones exigidas en la norma o esta refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones se debe: a) Usar el poder de ordenación contenido en el numeral 3° del articulo 43 C.G.P. para que la parte presente las aclaraciones y explicaciones necesarias para poder comprender el sentido de su demanda […]; y/o b) Realizar la inadmisión del escrito con estricta sujeción a las reglas contenidas en el artículo 90 del C.G.P. […].(…) el tribunal advierte que la exigencia formulada por el juzgado de primera instancia sí encontraba sustento en el artículo 82 del C.G.P., pues no estaba dirigida a obtener una valoración anticipada sobre la prosperidad de la nulidad, sino a exigir que la parte demandante precisara cuál era el objeto exacto de la pretensión de anulación y cuál la causal jurídica que la soportaba, con suficiencia técnica.(…) En la demanda inicial, Toledo Campestre P.H. solicitó declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública nro. 24XX del 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se habría realizado una reforma al reglamento de propiedad horizontal sin aprobación de la asamblea general de propietarios con mayoría calificada del 70%. (…) al subsanar, agregó que la nulidad se sustentaba en la «(…) omisión de las formalidades esenciales que requieren determinados actos y/o contratos para su validez (…)», con apoyo en el artículo 1741 del Código Civil y en los artículos 20, 21, 28 y 46 de la Ley 675 de 2001. Sin embargo, esa adición no resolvió el defecto advertido por el juzgado; por el contrario, mantuvo la indeterminación sobre si la pretensión recaía sobre la escritura pública como instrumento notarial, sobre el acto jurídico documentado en ella, sobre la reforma del reglamento de propiedad horizontal o sobre la eventual desafectación de bienes comunes.(…) la nulidad de una escritura pública no se rige, sin más, por las causales generales de nulidad absoluta de los actos o contratos previstas en el artículo 1741 del Código Civil, sino por el régimen especial del acto notarial. El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 dispone que, desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras públicas cuando se omiten requisitos esenciales específicamente allí enlistados (…) No bastaba afirmar que la reforma del reglamento de propiedad horizontal se haya realizado sin aprobación de la asamblea o sin mayoría calificada, porque esa circunstancia en principio no describe un defecto formal de la escritura pública (…)si lo pretendido era la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura, la carga de claridad exigía formular la pretensión en esos términos y precisar cuál era el acto sustancial atacado, es decir, la reforma del reglamento de propiedad horizontal, la desafectación de bienes comunes, la decisión de asamblea o el negocio jurídico documentado en el instrumento.(…) la referencia al artículo 46 (de la Ley 675 de 2001) (relativo a decisiones que exigen mayoría calificada del 70%) podía servir como fundamento de una posible irregularidad en la formación de la voluntad de la copropiedad, pero no aclaraba por sí misma si esa irregularidad daba lugar a la nulidad formal de la escritura (…) Legitimación en la causa y conformación del contradictorio. (…) en la sentencia STC1610-2024 se indicó que solamente está permitido para el juzgador inquirir por la legitimación de las partes en los casos contemplados específicamente en los artículos 85 incisos 2° y 3° y 90 numeral 4 del C.G.P.(…) En todos los demás casos, «(…) la falta de legitimación en la causa no es un requisito de admisión del libelo […sino uno que] debe ser dilucidado en la sentencia (…)».(…) la mención a la liquidación del fideicomiso podía suscitar interrogantes sobre la relación sustancial discutida, la intervención de Acción Fiduciaria S.A. como vocera, o la eventual responsabilidad atribuible a quienes participaron en los actos cuestionados. Pero esos aspectos pertenecen al debate de fondo y no podían erigirse en esta etapa preliminar en motivo suficiente para rechazar la demanda por falta de legitimación.(…) Improcedencia de la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, la exigencia de la remisión de la demanda y sus anexos a las demandadas. En relación con la medida cautelar solicitada, debe precisarse que el análisis no puede agotarse en afirmar que la parte actora pretendió introducirla tardíamente o que desde el inicio no acreditó todos los presupuestos sustanciales para su decreto.(…) Bajo esa perspectiva, no puede compartirse plenamente la razón expuesta por el juzgado de origen cuando sostuvo que la invocación del literal c) del artículo 590 del C.G.P. era improcedente únicamente por ser posterior al estudio inicial de admisibilidad. Ese argumento, leído de manera aislada, resulta incompatible con el entendimiento fijado en la STC483-2026, según el cual la subsanación sirve precisamente para corregir omisiones o defectos del libelo inicial.(…) la cautela pretendida por Toledo Campestre P.H. no supera el primer presupuesto.(…) No obstante, esa medida no es una cautela innominada, sino una medida expresamente regulada por el artículo 590 del C.G.P., cuya procedencia está sujeta a supuestos específicos.(…) De ahí que no resulte jurídicamente admisible presentar la misma inscripción de la demanda como una cautela innominada al amparo del literal c) del artículo 590 del C.G.P. La amplitud de esa disposición no autoriza a desconocer el régimen específico previsto para una medida nominada. Admitir lo contrario implicaría que toda cautela expresamente regulada, pero improcedente por no cumplir sus presupuestos legales, pudiera reintroducirse bajo la categoría de innominada, con lo cual se vaciarían de contenido las restricciones previstas por el legislador.(…) Por consiguiente, al no configurarse una solicitud cautelar procesalmente admisible, la parte demandante estaba obligada a acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación a la parte demandada.(…) Llevadas las anteriores consideraciones a este caso, se advierte que si bien es cierto la defectuosa estructura de la pretensión y la irregular solicitud de medida cautelar y aunque no se advierte que se haya incurrido en los mismos defectos frente al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, no queda otro camino que el rechazo de la demanda.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 11/05/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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