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TEMA:  ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL- La parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del hecho, como tampoco que las lesiones que describe fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, lo que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal. /

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HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de transporte entre las partes, consecuentemente, se declare que la empresa lo incumplió por la falta de cuidado y diligencia y se declare que, los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la pretensora. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Debe la sala resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? ¿se deben reconocer los perjuicios materiales e inmateriales?. 

TESIS: (…) En el presente caso, el Juzgado de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda porque no encontró aunados los elementos para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual del transportador; en especial, porque no acreditó el daño y el nexo causal; el extremo activo como eje central de su inconformidad afirma que, están demostrados los presupuestos para la prosperidad de la acción de responsabilidad del transportador, así como los daños causados a los demandantes. Al efecto, el Tribunal observa frente a la ocurrencia del hecho, esto es, el accidente de tránsito que tuvo lugar el 14 de enero de 2020, que no existe certeza, toda vez que, de los hechos narrados en la demanda, su reforma y lo consignado en la historia clínica, se advierten contradictorios, incoherentes y confusos; en el hecho tercero del libelo genitor se afirma que, el 14 de enero de 2020, la demandante a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y, el conductor de forma imprudente y sin esperar que se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; cayendo del bus al andén y le causó golpes y hematomas en la cabeza y en el antebrazo derecho. Luego, al subsanar los defectos echados de menos, presentó de nuevo la demanda y en el hecho tercero indicó que, la pretensora el 14 de enero de 2020, a la altura de la carrera 65 con la calle 80 de la ciudad, aproximadamente a las 15:30 horas, abordó el bus de servicio público de placas TPX-338 y el conductor de forma imprudente y sin esperar que pasara la registradora y se sentara, puso en marcha el vehículo con la puerta abierta; siendo lanzada del bus al andén, causándole un trauma craneoencefálico y golpes en el antebrazo derecho. Es decir que, inicialmente se dio cuenta de que la demandante abordó e ingresó al bus, pero antes de que se sentará, el conductor lo puso en marcha con la puerta abierta y, fue lanzada al andén causándole las lesiones indicadas y, al subsanar la demanda, afirma que, antes de que pasara la registradora y se sentara, se puso en marcha el bus de forma imprudente lanzándola al andén; es decir, que en ambos eventos la demandante ingresó por la puerta delantera del autobús. En la reforma a la demanda, afirma que, la demandante en la citada fecha y sitio, una vez el vehículo paró y abrió la puerta trasera, alcanzó a subir el pie derecho y con la mano derecha se agarró del pasamanos ubicado al interior del bus; el conductor reinició la marcha sin observar que la pretensora no había ingresado totalmente al vehículo, siendo conducida por varios metros con medio cuerpo dentro del rodante y, el otro medio por fuera; por el llamado de los otros pasajeros el conductor del autobús frenó abruptamente y la demandante es lanzada contra el pavimento donde se golpea la cabeza en dos ocasiones por la forma como cae; generando el accidente mientras se desarrollaba el contrato de transporte. Es decir que, la versión inicial contenida en la demanda se cambia, puesto que el ingreso de la demandante ya no fue por la puerta delantera, sino por la trasera y, las lesiones se produjeron en otras circunstancias diferentes. (…) En cuanto al daño, como acertadamente lo coligó el Juzgador de primer grado, tampoco existe evidencia ni certeza de que las lesiones a que refiere la demanda corresponden a traumas que se originaron en el accidente porque está acreditado que algunas fueron anteriores. (…) Del escrutinio de los elementos de convicción objeto de análisis, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, se constata que la parte actora no acreditó de manera contundente la ocurrencia del hecho, como tampoco que las lesiones que describe la demanda fueron causadas en el episodio a que refiere la demanda, lo que inexorablemente permite colegir que el nexo causal no se probó, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 177 del estatuto procesal. Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARIN
FECHA: 11/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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