TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA- Su procedencia está condicionada a la verificación de tres presupuestos: 1). la actitud diligente de la parte demandante en procurar la notificación de los demandados; 2) la eventual morosidad de la administración de justicia de cara a esa notificación; y 3) la actitud de los demandados dirigida a eludir o dificultar las labores de notificación desplegadas por su contraparte./
HECHOS: El Banco Davivienda S.A. promovió proceso ejecutivo contra Supercarnes de Colombia S.A.S., WQE y DQE, con fundamento en los pagarés aportados con la demanda y su posterior reforma. Solicitó que se librara mandamiento de pago. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. Debe la sala determinar si tal como lo definió el juez de primera instancia, en el sub lite no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción respecto de los títulos valores ejecutados, o si contrario a ello, la acción cambiaria se encuentra prescrita; también deberá determinar si le asiste razón al recurrente para reclamar que existe un llenado abusivo de los títulos o si se coincide con él a quo en que el título fue llenado conforme a las instrucciones escritas dadas en su momento por la parte demandada.
TESIS: (…) Prescripción de la acción cambiaria (reparos primero y segundo) (…) Sostiene la parte recurrente que el juzgado valoró de manera insuficiente las actuaciones relacionadas con la notificación y que la diligencia de la ejecutante debía examinarse a partir de su condición de entidad bancaria y de los medios de información de los que disponía para localizar a los demandados. El referido reparo no está llamado a prosperar, pues como quedó expuesto con detalle, la demandante intentó la notificación en la dirección registrada por la sociedad ejecutada, en las informadas en la demanda y su reforma, y en otras adicionales obtenidas durante el trámite, lo que evidencia un despliegue, que lejos de revelar desidia, muestra que acudió a la información que tenía a su alcance para procurar la vinculación de los ejecutados. (…) Alegan los recurrentes que se interpretó erróneamente el interrogatorio del señor WQE, pues su manifestación de haber acudido al banco en procura de un acuerdo de pago no implicaba renuncia a la prescripción y, en todo caso, los efectos de una eventual renuncia no podrían extenderse a la señora DQE. Tampoco prospera este reparo, por las siguientes razones. Toda vez que en la sentencia de primera instancia no se afirmó en sentido estricto que el señor WQE hubiese renunciado a la prescripción; lo que hizo el a quo fue valorar su manifestación como un elemento adicional de juicio. (…) Así las cosas, los motivos de reparo alusivos a la configuración de la prescripción no están llamados a prosperar. (…) El llenado abusivo de los títulos valores (reparos tercero y cuarto) (…) Aduce la parte recurrente que no se valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con el diligenciamiento de los pagarés, dado que no existía certeza sobre la fecha en que fueron completados, pese a que las cartas de instrucciones establecían que el vencimiento debía fijarse para el día siguiente a aquel en que el tenedor legítimo procediera a llenarlos. (…) es claro que, en las instrucciones dadas por el deudor al acreedor para el llenado de los títulos, se facultó al tenedor legítimo para que, frente al incumplimiento, diligenciara sin previo aviso, en forma irrevocable y permanente, el pagaré, y se indicó, además, que la fecha del vencimiento sería la del día siguiente a aquel en que el tenedor procediera a diligenciarlo. Así las cosas, el deudor otorgó amplias facultades al legítimo tenedor del título para que, una vez incumplida la obligación, procediera con su llenado, incorporando como fecha de vencimiento la del día siguiente a aquel en que fue diligenciado; siendo entonces claro que el momento a partir del cual se podía proceder con el llenado del pagaré era el de configurarse el incumplimiento. Es necesario resaltar que no existe en la codificación mercantil o civil norma alguna que obligue a que en el título o en la carta de instrucciones deba consignarse la fecha de llenado del título valor, como insistentemente lo exige la parte recurrente; en tal medida, al presentarse el título valor para su pago no es dable elevar dicha exigencia como si se tratara de un requisito formal del título, máxime, cuando las instrucciones fueron claras en señalar que el pagaré se llenaría al verificarse el incumplimiento del deudor, incumplimiento que en ningún momento fue refutado por la parte pasiva e incluso fue aceptado en el interrogatorio de parte rendido. El reparo, por tanto, no prospera, pues la ausencia de constancia de la fecha exacta del diligenciamiento no constituye irregularidad alguna, pues ni la ley ni las instrucciones pactadas la exigían, y la fecha de vencimiento incorporada en cada título es coherente con la facultad conferida de fijarla para el día siguiente al diligenciamiento. Finalmente, afirman los apelantes que el representante de la entidad ejecutante admitió, durante su interrogatorio, que los pagarés fueron diligenciados en contravía de las instrucciones. Pues bien, la revisión de la prueba desmiente esa lectura, en tanto la forma como fueron llenados los títulos valores fue explicada por el representante legal del banco cuando, al rendir interrogatorio, señaló que la fecha de diligenciamiento del pagaré no queda consignada en él; que el banco los diligencia un día antes del momento de su vencimiento; aclaró que los valores indicados en los pagarés eran los que se debían al momento en que se diligenciaron; e indicó, al ponérsele de presente la carta de instrucciones, que el llenado se realizó conforme al numeral primero de dicha carta. (…) Por lo tanto, los motivos de reproche relacionados con un llenado abusivo de los títulos también están llamados al fracaso. Como ninguno de los reparos formulados prosperó, se confirmará la sentencia apelada.
MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA
FECHA: 30/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Descargar