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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- Solo está legitimado en la causa por pasiva el sujeto que, conforme al derecho sustancial, ostenta la calidad de obligado respecto de la pretensión reclamada. Si no existe esa vinculación material, procede la sentencia anticipada por carencia de legitimación pasiva. CANCELACIÓN DE GRAVAMEN HIPOTECARIO- A terceros que no son acreedores no puede exigírseles la carga de cancelar la hipoteca. 

HECHOS: Los demandados LJPP, JHP y JMPP prometieron vender a SRV un inmueble ubicado en Barbosa (Antioquia), por $935.000.000. Se transfirió el inmueble y se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía exclusivamente a favor de LJPP para garantizar el saldo. SRV pagó $619.000.000 el 24/07/2017 y $316.000.000 el 30/11/2017, pero hubo incumplimiento en cancelar la hipoteca (04/12/2017), ya que los vendedores no otorgaron la escritura de cancelación. SRV promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín ordenó cancelar la hipoteca (11/02/2019), finalmente el 17/06/2021 el Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución otorgó la escritura 1355 que canceló la hipoteca. El 01/02/2019, SRV prometió vender el inmueble por $1.935.000.000, condicionado al levantamiento de la hipoteca, al no cumplirse, la venta se frustró. Es así que los demandantes solicitan declarar la responsabilidad civil por no cancelar la hipoteca. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada parcial y decidió negar la excepción de falta de legitimación activa de GEVR, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de JHP y JMPP y terminar parcialmente el proceso respecto de estos codemandados. Corresponde a la Sala determinar si los demandados JHP y JMPP se encuentran legitimados en la causa por pasiva para soportar las pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento consistente en no cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble, una vez pagado en su totalidad el precio acordado en la compraventa.

 

TESIS: (…)”… la norma añade que «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada», entre otros eventos cuando «se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa».  Esa denominación no es caprichosa ni mucho menos consagra una tercera clase para los proveídos donde se definen con prontitud tales eventos, sino que simplemente le confiere la categoría de «sentencia» a una determinación trascendental que acorta el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas e incluso analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se espera de ella.(…) Pero esa previsión concuerda con la actual redacción del artículo 278 del Código General del Proceso, donde la «carencia de legitimación en la causa» obliga al fallador dictar «sentencia anticipada», así no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate, conservándose la naturaleza de la determinación como «sentencia» propiamente dicha, por la enorme trascendencia que conlleva para las partes trabadas en la litis, sin que al agregado de «anticipada» le reste el significado definitorio de la contienda que tiene.  (…)”.(…)En los procesos de responsabilidad civil, el análisis parte del daño, pues sin este no hay lugar a responsabilidad. Se exige además la culpa, entendida como la conducta que no observaría una persona prudente en iguales circunstancias, y el nexo causal, esto es, la relación entre dicha conducta y el perjuicio.  La causalidad se examina en dos etapas: la fáctica, para determinar si la conducta fue condición necesaria del daño, y la jurídica, para establecer si puede imputarse como causa que genera la obligación de indemnizar. La conducta antijurídica consiste en la infracción del deber general de cuidado previsto en el artículo 2341 del Código Civil, cuya vulneración, cuando causa daño a terceros, genera la obligación de indemnizar. Basta constatar que el agente no actuó con el cuidado que incluso las personas negligentes emplean en sus propios asuntos. Aunque el proceso se tramitó bajo la denominación de “responsabilidad civil extracontractual”, la causa —relativa a la cancelación de una hipoteca— tiene naturaleza eminentemente contractual. En rigor técnico, conviene precisar que la responsabilidad que se analiza es contractual, no extracontractual, pues deriva del incumplimiento de una obligación de hacer originada en un contrato y en el gravamen accesorio.(…) la contractual surge del incumplimiento de obligaciones pactadas entre las partes, mientras que la extracontractual proviene de la violación del deber general de no causar daño a otro (art. 2341 C.C.). Esta diferencia incide en aspectos sustanciales como el régimen probatorio, la extensión del deber de indemnizar y la prescripción aplicable. (…)La garantía real se pactó exclusivamente a favor de LJPP para asegurar obligaciones presentes o futuras del comprador, manteniéndose vigente hasta su extinción. En la escritura que finiquitó la promesa no se estipuló obligación alguna para los demás vendedores de cancelar dicho gravamen(…) no se aportó poder debidamente otorgado por JHP y JMPP a la señora LJPP para representarlos en dicho acto. Tampoco se advierte autorización en ese sentido en la escritura pública No.2188 del 24 de julio de 2017, en la cual aquellos intervinieron únicamente en calidad de vendedores. (…)el artículo 2457 dispone que el gravamen real se extingue junto con la obligación principal, así como por la cancelación que el acreedor otorgue mediante escritura pública, de la cual se tome razón al margen de la inscripción respectiva.(…) La legitimación en la causa constituye un presupuesto sustancial para una sentencia estimatoria, pues implica la correspondencia entre las partes del derecho reclamado y las de la relación procesal. Se configura cuando la titularidad afirmada en la demanda coincide con la que las normas jurídicas reconocen. No basta la simple atribución del derecho por el actor, razón por la cual este requisito se ubica entre las condiciones materiales para decidir de fondo, y no entre los presupuestos formales del proceso.(…) En materia de responsabilidad civil, la legitimación en la causa por pasiva exige que el demandado ostente la calidad de obligado frente al derecho reclamado, conforme a la relación sustancial que origina la pretensión. Tratándose de hipotecas, el artículo 2457 del Código Civil establece que su cancelación corresponde exclusivamente al acreedor hipotecario mediante escritura pública, lo que implica que solo quien intervino como acreedor en el acto constitutivo puede ser llamado a responder.(…) Con base en lo anterior, esta Sala considera que, tal como lo expuso el juzgador de primera instancia, los demandados JMPP y JHP no intervinieron en la constitución del gravamen hipotecario mediante una manifestación clara e inequívoca de voluntad, independientemente de su participación en el contrato preparatorio de promesa, el cual se extinguió con la celebración de la compraventa.(…) Los créditos respaldados por el gravamen hipotecario fueron constituidos para pagar exclusivamente a la orden de la acreedora mencionada38, sin que existiera vínculo contractual o extracontractual alguno con el presunto hecho generador del daño del cual se pretende derivar la indemnización reclamada(…) En el caso de marras, la escritura pública de compraventa perfeccionó la transferencia del derecho de dominio, lo que implica que la promesa perdió toda vigencia jurídica, sin que pueda predicarse responsabilidad derivada de ella. Del examen integral de las pruebas documentales aportadas oportunamente y del marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la cancelación del gravamen hipotecario constituido mediante la escritura pública No. 2188 del 24 de julio de 2017 era una obligación exclusiva de la acreedora LJPP, conforme a lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil. La hipoteca, por su naturaleza contractual y accesoria, solo genera efectos entre las partes que la constituyen —acreedor y deudor hipotecarios-, sin que sea jurídicamente viable extender sus consecuencias a terceros que no son beneficiarios del derecho real ni titulares de facultades para modificarlo o extinguirlo.

 

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ

FECHA: 12/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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