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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- El cobro de la garantía hipotecaria se persigue en contra del actual propietario del bien pignorado./

HECHOS: El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago ejecutivo en contra de los demandados, en su calidad de deudores hipotecarios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín absolvió a los ejecutados al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Corresponde a la Sala analizar si la sentencia anticipada que dio por terminada la ejecución, bajo el argumento de la falta de legitimación por pasiva, debe ser revocada, dado que —según lo expuesto en la apelación— la garantía real hipotecaria subsiste. De ser afirmativa la respuesta, surge el problema jurídico derivado consistente en determinar si procede devolver el expediente al juzgado de origen para que se lleve a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento con todas sus etapas.

TESIS: (…) El artículo 2432 del Código Civil define la hipoteca como un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. (…) Por su parte, El artículo 468 del Código General del Proceso establece las reglas que se debe atender para los procesos de efectividad de la garantía real. Al respecto, la norma en cita señala: (…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. (…) La Sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por las razones que pasa a exponer: De la supuesta cancelación de la hipoteca: La parte recurrente cuestiona el fallo de primer grado porque considera que el a quo omitió tener en cuenta que la Escritura Pública de 2006 de la Notaría 016 del Círculo de Medellín fue anulada absolutamente mediante decisión proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma ciudad, y en el certificado de libertad y tradición se hizo la inscripción respectiva. (…) Ahora, es de advertir que en la respectiva oportunidad probatoria -traslado de las excepciones- la parte demandante arrimó los audios contentivos de la sentencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín en el proceso Rad. 2016-00608-00, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública de 2006, contentiva de una supuesta cancelación de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública de 1 de diciembre de 2001, en consecuencia, ordenó la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula. Como cimiento de esa decisión, la autoridad judicial en mención determinó que el instrumento público por medio del cual presuntamente se canceló la hipoteca corresponde a un negocio jurídico totalmente diferente y que el registro en la ORIP de Medellín se hizo en virtud de un formato de calificación, por lo cual, no se cumplió con los requisitos para que el acto escriturario tuviera validez (…) lo que denota que la hipoteca constituida mediante Escritura Pública de 1 de diciembre de 2001 está vigente. De la legitimación en causa de los demandados. El juzgado de primera instancia concluyó que se configuró la falta de legitimación en la causa de los demandados, por la supuesta inexistencia de la garantía hipotecaria, decisión antitécnica, si se mira que al entenderse que, la hipoteca fue cancelada, la conclusión a la que se debía arribar era la falta de legitimación en la causa de la parte ejecutante, quien no tendría la condición de acreedora hipotecaria; empero, el despacho de primera instancia determinó que la falta de legitimación en la causa se predicaba de los demandados. No obstante, se aprecia que las razones expuestas por el juzgador de instancia carecen de sustento fáctico y probatorio, en tanto, como quedó demostrado en el acápite anterior, la hipoteca constituida mediante Escritura Pública de 1 de diciembre de 2001 de la Notaría 006 del Círculo de Medellín está inscrita y vigente, pues lo cierto es que en el proceso verbal Rad. 2016-00608-00 el Juzgado 023 Civil Municipal de esta ciudad declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública de 2006 de la Notaría 016 de la misma municipalidad por medio de la cual supuestamente se cancelaba dicha garantía real, al comprobar en dicho proceso que el referido instrumento público es inexistente pues correspondía a otro negocio completamente diferente. En este orden de ideas, al auscultar la Sala quiénes son los actuales propietarios del inmueble identificado, encuentra que en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria del predio en cita, se inscribió la compraventa que los demandados hicieron a JMG mediante Escritura Pública de 12 de noviembre de 2015 de la Notaría 010 del Círculo de Medellín. Así las cosas, se comprueba que en la actualidad quienes ostentan el derecho real de dominio del bien objeto de garantía, son los aquí demandados, quienes, por lo tanto, son los llamados a resistir las pretensiones de la demanda, es decir, gozan de legitimación en la causa por pasiva. (…) se debe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia anticipada se debe regirse por unas reglas procesales claras en cuanto a la forma de la emisión. Al respecto, la Corte precisó que en los casos en que el juzgador concluya que procede fallar por anticipado, una vez que el litigio ha incursionado en la fase oral -como en este caso ocurrió - cualquiera que sea el rito impartido, la sentencia se deberá emitir en la respectiva sesión, y si en ella se evacuaron algunas pruebas, le antecederá los alegatos de conclusión, porque en virtud del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, una vez se practiquen las pruebas, se oirá los alegatos de las partes. En adición a esto, no se puede olvidar que en el presente trámite el juez de primer grado decretó una prueba de oficio consistente en requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín para que certificara si sobre el inmueble objeto de pronunciamiento recae alguna garantía real, sin que la práctica de dicho medio de convicción se hubiere completado. De conformidad con lo expuesto, ante la subsistencia de la garantía real la respuesta al problema jurídico principal es que la sentencia anticipada proferida el 12 de septiembre de 2022, adicionada en providencia de 13 del mismo mes y año, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín debe ser revocada. (…) Es necesario que, ante la revocatoria de la decisión anticipada, se disponga que el trámite del litigio continúe en el juzgado de primera instancia para que se agote en las etapas que corresponda.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 26/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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