TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - En la rendición provocada de cuentas debe demostrarse que se reclama frente a quien ha sido encargado de administrar bienes o negocios ajenos, sea que tal actividad se derive de un contrato o, de una situación contemplada en la ley. /
HECHOS: Pretenden los demandantes se ordene a la demandada rendir cuentas respecto de la administración de tres bienes inmuebles, dos de ellos desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 30 de julio de 2020 y el último desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 19 de marzo de 2019. El juzgado de origen desestimó las pretensiones de la demanda; por ausencia de prueba sobre la calidad de administradora o albacea de la herencia de la demandada y, por ende, la inexistencia de la obligación de rendir cuentas sobre los bienes objeto del litigio, circunstancia que, para el a quo constituyó falta de legitimación en la causa por pasiva; estimó que no es determinante que la demandada como copropietaria habite el inmueble para establecer la obligación de rendir cuentas, añadiendo que la acción formulada no es la vía propicia, por lo que correspondía solicitar las mejoras o frutos percibidos en el proceso reivindicatorio. Corresponde a la Sala determinar si resultó adecuada la valoración probatoria y aplicación de la normatividad sustancial, para concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva o, si la apreciación conjunta de las pruebas y la correcta aplicación de las disposiciones sustanciales permiten concluir la obligación de la pasiva de rendir cuentas con ocasión de la existencia de un contrato de mandato para la administración de los inmuebles y, por ende, procede la revocatoria de la decisión.
TESIS: La jurisprudencia constitucional ha determinado que el proceso de rendición de cuentas se fundamenta en el deber de reportar o dar cuenta de la gestión de actividades o negocios ajenos en virtud de un convenio o de la ley. (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela puntualizó las exigencias que la naturaleza del proceso implica para la prosperidad de la acción, así: “En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionario judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió. De allí que la Ley 95 de 1890 previó en el artículo 16 que «si los comuneros no se avinieren en cuanto al uso de las cosas comunes nombrarán un administrador que lo arregle, sin perjuicio del derecho de los comuneros a reclamar ante el Juez contra las resoluciones del Administrador, si no fueren legales». (…) El contrato de mandato es definido en el art. 2142 del CC como aquel “en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. (…) La muerte del mandante no siempre produce la extinción del contrato, en la medida que los arts. 2194 y 2195 contemplan excepciones a la regla general. La primera disposición prevé que, conocida la muerte natural del mandante, el mandatario cesará sus funciones, siempre que la suspensión no genere perjuicios a los herederos de aquel, pues, en tal caso, estará obligado a concluir la gestión iniciada, por su parte, la segunda dispone que no habrá extinción del mandato cuando está destinado a ejecutarse después del deceso, en dicho evento, los herederos suceden “en los derechos y obligaciones del mandante”. (…) En punto a esta última hipótesis llamada por la jurisprudencia y la doctrina como mandato post mortem, la Corte sostuvo que, “no puede recaer sobre todo tipo de actos sino solamente sobre aquellos cuya realización dependa, precisamente, del fallecimiento del mandante”, verbigracia, “el albaceazgo. “los que no tienen esa condición, escapan a la previsión del artículo 2195 del Código Civil y son ajenos al mandato post mortem”. (…) Precisa la Corte: El acogimiento de la pretensión depende pues, de que “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado… Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”. (…) Caso Concreto, se encuentra probado que, mediante sentencia los demandantes (DA, MV, PH, WJ, MN y JJK), la demandada (MLK), así como (BJK, D, y YRK) adquirieron derechos de cuota sobre los inmuebles. (…) También está probado desde la fijación del litigio que BJK falleció, y que, por auto del 19 de marzo de 2021, se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de la causante, reconociendo como herederos a los aquí demandantes, D, y YRK, ordenándose citar a (MLK), y a (PAKB). (…) Del contrato de mandato que acompañó la demanda, se desprende que, el 1° de julio de 2009 la demandada se comprometió al manejo de los dineros del mandante, su padre de crianza y abuelo (JAKS), en especial, a recibir los cánones de arrendamiento del bien. (…) De ahí que, en efecto, existió un contrato de mandato que otrora vinculaba a la demandada (MLK) frente a (JAKS), como mandante y propietario del bien que se sitúa en Guayabal, a fin de que la primera recibiera y manejara los frutos civiles. Sin embargo, tal relación jurídica se encuentra extinta. (…) Dicha extinción contractual no obedeció a la resolución administrativa, a través de la cual, la Comisaría de Familia de la Comuna Quince de Guayabal, le impuso a la demandada una medida de protección consistente en conminarla para que, se abstuviera de “hacer manejos de los ingresos monetarios de la familia KJ”, como pareció entender la recurrente de la decisión proferida, en realidad, lo aducido por el a quo es que dicha decisión produjo una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones emanadas del mandato, lo cual difiere de comprender la culminación del contrato. (…) El a quo perdió de vista dicho aspecto, nada dijo sobre la terminación del contrato de mandato que es una circunstancia crucial, pues el deber de rendir cuentas se respaldó precisamente en tal negocio jurídico que no podía pervivir ante el deceso del mandante, causa legal de finalización contractual que descansa en el carácter del mandato como un contrato de confianza, en donde el mandatario actúa en nombre del mandante, lo que requiere una confianza mutua para asegurar que los intereses de este sean protegidos y gestionados adecuadamente. (…) Los comuneros no pueden reclamar la rendición de cuentas frente a la demandada (MLK) con fundamento en su calidad de mandataria derivada de un contrato extinto, menos aún predicar su extensión con los herederos y posteriores copropietarios, cuando ocurrió una causa legal que dio fin al contrato, precisamente, a partir de la fecha desde la cual se reclama la rendición de cuentas (25 de agosto de 2012). (…) Como bien indicó el a quo, el simple hecho de que las partes sean coherederas y que la demandada ostente la tenencia de uno de los bienes no implica automáticamente que deba rendir cuentas, es necesario que se le hubiera designado la administración de los bienes de la herencia, lo cual no se probó. (…) Aunque en las declaraciones los demandantes manifestaron que la administración de los bienes era ejercida por la llamada a juicio, en atención a la recepción de dineros de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de la coheredad y posterior comunidad, cierto es que relucen circunstancias decisivas que impiden abrir paso a la prosperidad de las pretensiones al no aparecer claro ninguno de los escenarios de los cuales surge la obligación de rendir cuentas, esto es, no hubo avenencia de los demandantes como comuneros para que la demandada ejerciera la administración de los bienes, ni se le designó o nombró como administradora, tampoco brota que hubiese asumido tal función de hecho. (…) El a quo acertó al desestimar las pretensiones, pero tal decisión no obedece a la falta de legitimación en la causa que, como se expuso, no se demostró de entrada (…) Fue fundamentalmente al momento de examinar los presupuestos esenciales de la rendición de cuentas que se verificó la ausencia de fuente que obligue a la demandada a rendirlas a los demandantes y este es el motivo de la sentencia desfavorable.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 09/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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