TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – Para la Sala efectivamente le asistió razón al Juez al desestimar la objeción formulada por el demandante, en la medida que no podía exigírsele al demandado que las cuentas rendidas tenían que ir acompañados de los estados financieros, comoquiera que aquel no tenía la calidad de administrador en funciones, sino como un administrador de hecho, esto es, no fungía como representante legal, sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso.
HECHOS: El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenó al señor (JLVA) como Agente Oficioso de la Sociedad Abogados Litigantes Ltda., rendir cuentas al señor (AaM) sobre su gestión en el manejo, dirección, administración de los dineros obtenidos con ocasión de los 20 procesos. El Juez resolvió el incidente de objeción de cuentas, declaró fundada la objeción formulada por el demandante y fijó saldo a su favor a cargo del demandado; ordenó que ambos debían hacer los aportes por concepto de IVA, retefuente y pago de la condena a favor de la señora (MSM). La Sala debe determinar si los argumentos que han expuesto los apelantes en contra de la decisión tienen vocación de prosperidad o, en su defecto, le asistió la razón al Juez al proceder con el reconocimiento de las sumas de dinero en la forma en que lo dispuso.
TESIS: Justamente, para atender el planteamiento que eleva el recurrente, resulta necesario verificar si efectivamente el agente oficioso de una sociedad está obligado a presentar los estados financieros según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995. En efecto establece la citada normativa que los administradores de la sociedad son los que deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio. Obligación que según lo dispuesto el artículo 22 del precepto descrito, se debe entender como administradores al representante legal, el liquidador, el factor o los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. (…) Desde esa perspectiva, podemos afirmar que efectivamente le asistió razón al juez al desestimar la objeción formulada por el demandante, en la medida que no podía exigírsele al demandado que las cuentas rendidas tenían que ir acompañados de los estados financieros, comoquiera que aquel no tenía la calidad de administrador en funciones, sino como un administrador de hecho, esto es, no fungía como representante legal, sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 2304 del C.C., si bien se le impone la obligación de rendir información sobre los bienes que administra, ello no implica que necesariamente deba hacerlo conforme a las reglas de la sociedad que administra de hecho, por lo que le bastaba acompañar los documentos que justificaran las cuentas de los bienes que administraba, conforme a lo dispuesto en el artículo 2312 del Código Civil. (…) En lo que respecta a la prueba pericial, es importante colegir que el artículo 232 del Estatuto Procesal establece que el juez apreciará el dictamen teniendo en cuenta -entre otros requisitos-, la solidez y la calidad de sus fundamentos. (…) En este caso, las justificaciones que adujo el juez para no valorarlo como medio de convicción al interior del proceso, resulta razonable, por cuanto el profesional técnico no tuvo en cuenta todos los documentos relacionados con los pagos que había materializado al demandante, tal y como se puede apreciar en el interrogatorio, cuando le preguntó si conocía los abonos que se habían realizado y este indicó “yo desconozco totalmente cualquier abono que se haya realizado a cada uno de los procesos”, luego el juez le precisó si acaso el demandante no le había informado al respecto de su existencia y el profesional respondió “No, para nada”. (…) Apreciación que esta Sala de Decisión comparte, en la medida que no podía valorarse un documento que carecía de información relevante para plasmar la sumas objeto de rendición, como es la existencia de los abonos que realizó el demandado al demandante frente a cada proceso que administró. De allí que no podía surtirse la valoración de dicha herramienta probatoria, cuando la información que entregó el perito no atendió a la realidad probatoria, que incluso las mismas partes aceptaron en sus escritos. Razón suficiente para desestimar su procedencia. (…) Similar conclusión se adopta frente al reconocimiento de los intereses moratorios, pues, no puede pretender que el demandado sea condenado al pago de estos, cuando no quedó acreditado las fechas en las que podía consolidarse su exigibilidad. Conclusión que se extrae de la manifestación del actor cuando le informó al juez que “liquida los intereses moratorios desde la fecha que aparece en la resolución porque es la única que existe”. (…) En relación con los reclamos que expone el demandado, no quedó conforme con que no existe obligación de pagar al demandante suma alguna de dinero por concepto de utilidades, para afirmar que no existe una parte acreedora ni una parte deudora. Bastará precisar que el juez al momento de realizar la liquidación de las cuentas no incluyó los emolumentos denominados como “anticipo de utilidades”, comoquiera que no quedó acreditado al interior del plenario que efectivamente la sociedad había permitido su reconocimiento, y en tal sentido cualquier reclamo que en efecto pretende el actor sobre su procedencia devendría inane. (…) En ese orden de ideas, emerge palmaria la confirmación del auto objeto de apelación, en tanto, como se observa, el Juez explicó de manera razonable los móviles que llevaron a desestimar los reclamos que pretendieron cada uno de los apelantes en relación con la suma objeto de la rendición de cuentas, como fue, el hecho de abordar su reconocimiento atendiendo a los documentos que obraban en el plenario, los interrogatorios que en su defecto cada parte rindió, así como las disposiciones que en materia tributaria debían acreditarse y especialmente la Calidad en que debía rendir las cuentas el señor (JLVA).
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310302020210027301
- Información
- 24 Octubre 2023 Civil
TEMA: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS- La Corte Constitucional en la sentencia C981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, (denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas,...- Información
-
05001310301720190037703
- Información
- 26 Agosto 2024 Civil
TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - Posibilidad del liquidador suplente de ser sometido a las responsabilidades del principal cuando actúe efectivamente en esa calidad. /- Información