TEMA: EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No existe error en el decreto de las cautelas; en el evento de que, por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para proceder con la consecuencia jurídica que contempla el art. 597 C.G.P. No obstante, el recurrente, sin prueba, argumenta que los embargos recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, apelando solo a su dicho, sin demostrarlo. /
HECHOS: VETA C.T.A Vigilancia Especializada de Trabajo Asociado, promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad Promotora Médica y odontológica de Antioquia PROMEDAN S. A., con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $998.121.289; el negocio jurídico era un contrato de prestación de servicios de vigilancia especializada, celebrado el 1 de noviembre de 2022 entre VETA C.T.A y PROMEDAN S. A., para ejecutarse por el período de un año hasta el 31 de octubre de 2023, término prorrogado al 31 enero de 2024. En auto del 31 de octubre de 2024 se decretó la medida cautelar de embargo sobre cuentas corrientes y de ahorro de la sociedad demandada, con la advertencia de que no recaían sobre los recursos destinados al sistema general de seguridad social. Asimismo, en auto del 11 de marzo de 2025 se decretó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias y de los remanentes o bienes que le llegaren a corresponder a la ejecutada en otros procesos, así como el embargo de créditos o derechos económicos de la demandada que estuvieren a cargo los Municipios Medellín, Caucasia, Barbosa y Amagá, precisando que la medida se limitaría hasta la suma de $1.050.000.000. La Sala deberá establecer si, procedía decretar medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias y derechos económicos de una sociedad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones previstas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
TESIS: Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. La Corte Constitucional, en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. (…) El artículo 63 de la Constitución Política, establece: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (…) La Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 reiteró que al estudiar el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social busca garantizar la adecuada provisión y manejo de los recursos para proteger derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Destacó que no es absoluto y admite ponderación frente a otros derechos de rango constitucional, anotando que el Alto Tribunal en pretéritas oportunidades ha definido un régimen riguroso de excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, marco exceptivo que no se hacía extensible a los fondos recaudados con las cotizaciones al sistema por la EPS. (…) En la sentencia C-1154 de 2008 esta Corporación se pronunció sobre la demanda dirigida contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008. Por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables “siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” (…) La anterior decisión fue citada por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC 3044 de 2023, donde expuso el alto tribunal: 4.1. En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T053/22, que el mismo no resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se concluyó la inembargabilidad absoluta, de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, más no de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de inembargabilidad. (…) El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso establece la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social: ‘Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social’. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad cuando se busque: I) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral; II) el pago de sentencias judiciales; III) la cancelación de títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible. En decisión reciente, la Corte Constitucional precisó que los recursos recaudados por las EPS producto de las cotizaciones al SGSSS son de carácter absolutamente inembargable.” (…) Se advierte que le asiste razón al juez de primer nivel, porque desde su decreto el a quo, precisó que las cautelas se decretaban sobre recursos ajenos al sistema, anotación que inclusive la hizo en mayúscula sostenida, así en auto del 31 de octubre de 2024 señaló: Decretar el embargo preventivo de los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el otro proveído del 11 de marzo de 2025 dispuso: la medida de embargo, recae sobre los dineros que NO HAGAN PARTE DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (…) No existe error en el decreto de las cautelas; en el evento de que por alguna situación, en virtud de las medidas decretadas, de forma errada se graven recursos destinados a la seguridad social, la parte afectada puede acreditar tal circunstancia para proceder con la consecuencia jurídica que contempla el art. 597 C.G.P. No obstante, el recurrente, sin prueba, argumenta que los embargos recaen sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social, apelando solo a su dicho, sin demostrarlo. (…) Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada, al ser precavido el a quo en condicionarlas para que no comprendan dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 22/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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