TEMA: DEBIDO PROCESO- Régimen de insolvencia Ley 1116 de 2006. Anticipar los efectos liquidatorios del art. 38 sin agotar la suspensión correctiva y el término de 8 días del artículo 35 vulnera el debido proceso y frustra la finalidad conservativa del sistema (STC2148-2023).
HECHOS: La sociedad Glüky Group S.A.S. fue admitida en proceso de reorganización el 19 de julio de 2024. El 3 de octubre de 2025 se celebró audiencia para confirmar el acuerdo aprobado por acreedores, sin embargo, la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades negó la confirmación y decretó la liquidación judicial, alegando que el voto del Patrimonio Autónomo Glüky era inválido por falta de poder expreso. El accionante considera que se desconoció el artículo 35 de la Ley 1116, que ordena suspender la audiencia y conceder 8 días para corregir el acuerdo antes de liquidar, por lo que solicita, a través de tutela, se deje sin efecto la declaratoria de liquidación judicial. Corresponde al tribunal determinar si de las decisiones emitidas el 3 de octubre de 2025, (a) no tener como válido el voto positivo del acreedor interno Patrimonio Autónomo Glüky […]; b) no otorgar el término de ocho días de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 para la corrección del acuerdo […]; y c) decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de Glüky Group S.A.S. […]) por la Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades, se desprende algún defecto o incorrección que las haga incompatibles con los preceptos constitucionales en el marco del proceso de reorganización empresarial nro. 108689.
TESIS: La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un determinado trámite procesal se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad.(…) La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental surge cuando la autoridad judicial incurre en un error en la aplicación de las normas que regulan el trámite correspondiente para resolver una controversia judicial, distinguiéndose dos modalidades: a) el defecto procedimental absoluto […]; y b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […].(…)Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas sustanciales, en el caso se plantea una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de las decisiones tomadas el 3 de octubre de 2025. Luego, el asunto sí versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico, de su artículo 29, tal como se indicó en las sentencias SU-573 de 2019 y T-150 de 2023.(…) Se cuestiona específicamente la omisión en el otorgamiento del término de ocho días destinado a la subsanación del acuerdo de reorganización, previsto en el inciso 2° del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.(…) Conforme al artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia empresarial tiene por objeto proteger el crédito, así como recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y como fuente generadora de empleo, mediante los procesos de reorganización y liquidación judicial, siempre bajo el criterio de preservación del valor. En particular, la reorganización se concibe como un mecanismo para preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante reestructuraciones operativas, administrativas, de activos o de pasivos, a través de un acuerdo con los acreedores.(…) Desde la óptica de las garantías institucionales, existe un límite material al legislador y a las autoridades para no vaciar de contenido instituciones esenciales del orden constitucional, por ejemplo, la autonomía parlamentaria, la autonomía universitaria, la proscripción de la concentración del poder y en lo que aquí interesa la empresa como base del desarrollo. Así, el diseño legal de la Ley 1116 de 2006 no es arbitrario, pues orienta la actuación judicial hacia la preservación, cuando sea jurídicamente posible, de unidades productivas viables, en armonía con los principios concursales: oficiosidad en los términos legales, universalidad e igualdad, y con la protección del crédito como pilar del tráfico económico. De la lectura de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 1116 de 2006 se desprende que la validez de la aprobación del acuerdo de reorganización no se agota en un mero cómputo aritmético de votos, ya que exige verificar que las mayorías se integraron con sufragios válidos, esto es, emitidos por acreedores debidamente representados y dentro de las reglas del proceso. A esa verificación se suma la del artículo 34, relativa al contenido mínimo del acuerdo. Todo ello converge procesalmente en la audiencia de confirmación del artículo 35, escenario en el que el juez debe realizar un control integral de legalidad formal y material al comprobar que el acuerdo fue aprobado conforme a los artículos 31 a 33 y que su contenido respeta el artículo 34. En el caso bajo examen no se está ante la inexistencia del voto del Patrimonio Autónomo Glüky, sino frente a una objeción a su validez por un defecto de representación (poder). Se trata, por tanto, de un vicio formal en la aprobación, no de una «ilegalidad» intrínseca del acuerdo ni de su ausencia. Esa distinción es decisiva, en el entendido de que la lógica del artículo 35, que en la sentencia STC2148-202328 se reitera con particular énfasis, impone que si se niega la confirmación el juez suspenda por una sola vez y otorgue un término de ocho días para corregir los defectos advertidos, incluidas las irregularidades en la representación o en la emisión del voto. Solo tras esa oportunidad de saneamiento procede reanudar la audiencia y decidir(…) Visto así, resulta contrario al diseño legal interpretar desde el inicio el incidente con enfoque liquidatorio y negar la suspensión correctiva. La teleología del régimen concursal (artículo 1º de la Ley 1116 de 2006), no es otra que la de proteger el crédito, recuperar y conservar la empresa y agregar valor, y obliga a agotarlo todo en pro de la viabilidad del acuerdo antes de activar consecuencias extintivas o liquidatorias. Por eso, cuando lo que emerge es un defecto subsanable en la aprobación (por ejemplo, ratificar el poder o perfeccionar la representación), la respuesta proporcionada y obligatoria es conceder los ocho días para recomponer el voto y, de ser necesario, recabar nuevamente las adhesiones dentro de los parámetros de los artículos del 31 al 33. Tampoco es pertinente afirmar que «no había acuerdo aprobado» y convocar la audiencia de confirmación del artículo 35. Si realmente se estimaba que no existía acuerdo aprobado, no habría lugar a esa audiencia. El cauce normativo sería el del artículo 38 (efectos de la no presentación o falta de confirmación del acuerdo de reorganización), con las consecuencias que allí se prevén. (…)Anticipar los efectos del artículo 38 sin agotar ese trámite vulnera el debido proceso concursal y frustra la finalidad conservativa del sistema.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001220300020230043300
- Información
- 15 Septiembre 2023 Civil
TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – ocurre cuando el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, ignora completamente el procedimiento establecido, entre otros casos establecidos en Sentencia T- 401 de 2019. /JUICIO DE ADMISIBILIDAD PROBATORIA - antes de resolver el incidente de...- Información
-
05001221000020250011800
- Información
- 12 Junio 2025 Familia
TEMA: BUEN NOMBRE- Frente a la protección del derecho fundamental al buen nombre y la intimidad por la publicación de datos personales en procesos judiciales accesibles a través del portal de la Rama Judicial, no se vulneró el derecho al buen nombre ni a la intimidad, pues la publicación de providen...- Información


