TEMA: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL- Si en la escritura de venta de un bien se declara la realización del pago del precio, el comprador puede alegar que no se realizó, correspondiéndole la carga probatoria de su dicho, en dicha labor, la confesión del comprador sobre la falta de pago del precio y la falta de contestación de la demanda son concluyentes para desvirtuar la declaración contenida en el instrumento público. /
HECHOS: Pretende el apoderado demandante se declare que el demandado Guillermo León García Gallo incumplió el contrato de compraventa celebrado con las demandantes mediante escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Sexta de Medellín y, en consecuencia, se le ordene el pago de la suma de $198’780.750 debidamente indexada, así como los intereses moratorios sobre dicho monto. Mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2023, el juzgado de origen declaró el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes y condenó al demandado a pagar a las demandantes la suma de $198’780.750, así como los intereses moratorios causados desde el 22 de noviembre de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación. Por tanto, el problema Jurídico corresponde determinar si resultó acertada la decisión recurrida al ordenar el cumplimiento del pago del precio del contrato de venta contenido en la escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 o, si, conforme lo pretende el recurrente, debe revocarse por encontrarse probado el incumplimiento contractual de la parte demandante y el cumplimiento del demandado, en consideración a la venta de derechos gananciales que se celebró en 1988.
TESIS: Por disposición de los artículos 1494 a 1496 del Código Civil, se entiende por contrato el acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto se obliga con otro a dar, hacer o no hacer alguna cosa, prestaciones que se pueden establecer a cargo de ambos contratantes y entonces se denomina bilateral. (…) El artículo 1602 del mismo estatuto establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y el artículo 1603 consagra que el principio de buena fe debe regir su ejecución, de tal forma, obliga no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen. (…) El artículo 1546 del mismo ordenamiento y el 870 del Código de Comercio consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios. (…)El artículo 1934 del CC establece: “CLAUSULA SOBRE PAGO DEL PRECIO EN LA ESCRITURA DE VENTA. Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. (…) está probado que las demandantes otorgaron poder especial amplio y suficiente al demandado para que, en su nombre y representación firmara y suscribiera “escritura pública de venta o enajenación a cualquier título oneroso” y administrara el derecho en común y proindiviso sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 001-365XX, 001-118XX, 001-355XX y 001-363XX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, incluyendo la facultad del apoderado de adquirir tales derechos para sí. (…) De tal modo, la escritura pública de venta constituye un medio de prueba del negocio jurídico celebrado entre las partes que satisface las solemnidades de ley en lo que refiere al título y modo en la adquisición del derecho de dominio, pero, dada la discusión surgida en primera instancia y los motivos de reproche del apelante, se centrará la Sala en el examen del cumplimiento contractual a cargo de las demandantes y el incumplimiento en el pago del precio que se predica del extremo pasivo. (…) Hasta este punto, no se cumplió con la carga afirmativa y probatoria que respalde la tesis del apelante consistente en el incumplimiento contractual de las demandantes desde el convenio celebrado en 1988, se reitera, no hizo parte de la discusión zanjada en la primera instancia. (…) Establecido lo anterior, la Sala coincide con el a quo en colegir que las demandantes demostraron el cumplimiento contractual a su cargo, a saber, la entrega del inmueble, prestación connatural del vendedor en el contrato de compraventa, según las voces del art. 1880 del CC. (…) Discrepó el recurrente de la declaración del incumplimiento contractual del demandado. En punto a ello, señaló que el precio real de los cuatro lotes fue la suma de $7’500.000 y no el contenido en la escritura pública; que pagó en efectivo un valor de $4’500.000 y quedó debiendo el saldo restante, el cual sería pagado una vez la señora María Esther Luisa hiciera entrega de las escrituras de transferencia del derecho real de dominio de los bienes inmuebles objeto de la venta de gananciales, que la demandada no cumplió con lo estipulado en la escritura 1044 del 13 de abril de 1988 y, por tanto, no cumplió con el pago restante. (…) A partir de todo lo anterior, se justifica la imperante necesidad de zanjar en la primera instancia el debate que plantea el apelante con ocasión de la existencia de un negocio primigenio y la condicionalidad o dependencia entre ambos convenios. En este caso, hay absoluta carencia del cumplimiento de la carga afirmativa y probatoria que le asistía al demandado y, a tono con el artículo 164 del CGP “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, sin que el extremo pasivo aprovechara las oportunidades pertinentes para fundamentar y probar su defensa, luego, no es posible acoger la teoría que expone en la alzada. (…) En definitiva, encuentra la Sala que, el presupuesto axiológico de la acción consistente en el incumplimiento contractual del demandado por la falta de pago del precio de la venta contenido en la escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Sexta de Medellín, se encuentra satisfecho, dada la acreditación de tal supuesto fáctico que logra infirmar la declaración de pago contenida en tal instrumento, motivos por los cuales, se confirmará la decisión de primera instancia y se condenará en costas al recurrente (art. 365.3 CGP). (…) Se acreditó que las demandantes cumplieron con las obligaciones que les asistían en la venta de los derechos de cuota instrumentada en la escritura pública No 4337 del 22 de noviembre de 2017 de la Notaría Sexta de Medellín y, que el demandado incurrió en incumplimiento en el pago del precio allí vertido, desvirtuándose la declaración contenida en el instrumento público, sin que el extremo pasivo cumpliera con la carga afirmativa y probatoria para derruir la pretensión. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se condenará en costas al apelante.
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA:23/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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