TEMA: NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Actualmente existen dos formas de notificar el auto admisorio de la demanda, cada una con sus propios requisitos: la física y la electrónica. Satisfechos en su totalidad los requisitos de cualquiera de ellas, a elección del demandante, se entenderá surtida la notificación. Sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario, que será de cargo del demandado que alegue un estado de cosas distinto. /
HECHOS: En el proceso de la referencia, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2023, el apoderado de la codemandada, formuló incidente de nulidad aduciendo la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., esto es, “Falta de notificación del auto admisorio de la demanda”. El juez a-quo procedió a resolver la solicitud de nulidad indicando que, la apoderada del demandante acreditó haber realizado la notificación electrónica con ajustamiento a lo establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 a la demandada promotora de este incidente. Debe la sala determinar si se cumplió con los requisitos de la notificación del auto admisorio de la demanda, para ello, ¿puede considerarse válidamente surtida la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, cuando el demandado alega no haber recibido dicho auto, pese a que el demandante afirma haberlo enviado conforme a los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022?
TESIS: (…) en el caso a estudio, la notificación del auto admisorio se surtió conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, mediante su envío a la dirección electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A., según documentación visible a folios 11 y 12 PDF 05, cuaderno principal. Dirección ésta a la cual se había remitido previamente por parte de la apoderada del demandante, la demanda y anexos, según lo admite el promotor de este incidente, quien dicho sea de paso destaca que ello ocurrió el 28 de junio de 2022, cuando la demanda apenas aparece radicada el 12 de julio siguiente, por lo que pone en duda que haya correspondencia entre la demanda y anexos que entonces le fueron enviados y los que obren en el expediente contentivo del proceso. Sobre el particular, y sin desconocer que en verdad la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, reza en lo pertinente que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, delega al secretario la verificación de ello al señalar que “El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”. Que, por demás, hacerlo con antelación no da al traste con la finalidad perseguida que es enterar de su contenido al llamado a resistir la pretensión. Pero en todo caso, el que no se haya enviado simultáneamente sino antes de presentarla, no se erige como causal de nulidad al no figurar en las taxativamente enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., ni afecta la notificación del auto admisorio que luego se realice conforme a lo establecido por el artículo 8º del mismo cuerpo normativo, es decir, remitiéndolo en mensaje de datos a la dirección electrónica señalada en la demanda, como en este caso sucedió. De suerte que cumplidas como quedaron las exigencias del citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Y si bien tal presunción admite prueba en contrario, la misma, que era de cargo de la sociedad promotora de este incidente, brilla por su ausencia, pues a la postre se limitó a acompañar con su solicitud de nulidad una certificación expedida por empleada del área de contabilidad de esta, de quien según afirma, es responsable del dominio registrado para notificaciones judiciales electrónicas, afirmando no haber recibido la notificación, que, desde luego no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción derivada del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la disposición legal en cita. (…) conviene decir que existen en la actualidad dos maneras de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda: la prevista por el C.G.P. artículos 291 y 292 y la establecida por la Ley 2213 de 22 artículo 8º, cada una con sus propias exigencias, requiriéndose el cotejo solo en aquella (…) De lo visto se sigue que no puede, como lo sugiere el libelista extenderse a la notificación por correo electrónico las exigencias previstas por el Código General del Proceso para la notificación de manera física, y como fue aquella la escogida por el demandante y se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción que de ello se deriva, no hay lugar a revocar el auto apelado.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 31/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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