TEMA: COADYUVANCIA EN LA PRETENSIÓN DIRECTA– El artículo 71 del CGP regula la coadyuvancia como intervención accesoria de quien, sin ser parte, tiene una relación sustancial con ella y podría verse afectado si esta es vencida. Requiere ajenidad al litigio, ausencia de interés propio y que no se haya dictado sentencia. Su admisibilidad depende del propósito con que se desea participar: si busca auxiliar, procede; si pretende ejercer defensa propia, debe rechazarse. Por ejemplo, en la pretensión directa, el asegurado o presunto responsable no es parte necesaria ni titular de la relación sustancial subyacente de dicha pretensión, pero puede intervenir como coadyuvante de la aseguradora antes de que se dicte sentencia. Su intervención es accesoria, sin pretensión propia, y busca apoyar la defensa frente a una eventual subrogación si la aseguradora resulta vencida.
HECHOS: En virtud del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2019 en Medellín, los demandantes ejercieron una pretensión directa contra la aseguradora Suramericana S.A., con base en el artículo 1133 del Código de Comercio, y también demandaron a los presuntos responsables del accidente. En la audiencia inicial del 28 de enero de 2025, los demandantes desistieron de la demanda contra OAPC, lo que produjo efectos de cosa juzgada absolutoria para él. OAPC solicitó intervenir como coadyuvante de la aseguradora Suramericana S.A., argumentando que podría verse afectado si esta resultaba vencida, debido a la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio. El juzgado de primera instancia negó la solicitud, considerando que OAPC tenía un interés directo y no cumplía los requisitos para ser coadyuvante. Como problema jurídico se deberá responder: ¿qué tipo de interés le asiste al coadyuvante -directo o indirecto-? Si el aludido interés se analiza respecto a cada una de las pretensiones acumuladas en un mismo proceso ¿podría afirmase que un mismo sujeto puede tener interés directo en el mérito de una pretensión e interés indirecto respecto a la suerte de otra pretensión acumulada en el mismo proceso? Y de ser ello posible, y al deslindar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual de la pretensión directa, ¿es viable que, si se desiste de la primera de éstas en contra del responsable, éste pueda adquirir la calidad de coadyuvante frente a la segunda -la pretensión directa- ejercida en contra de la aseguradora?
TESIS: (…) En la categoría procesal de interviniente se contempla, entre otras, una forma de participación voluntaria en la que un sujeto ingresa al proceso sin ser citado, en tanto tiene un derecho vinculado directa o indirectamente con la relación sustancial que subyace al proceso y sustenta determinada pretensión. Si el interés es directo, el sujeto se vincula como parte, bien como interviniente principal o excluyente -introduciendo una nueva pretensión-, bien como interviniente adhesivo cualificado o litisconsorcial -agregándose a una de las partes que ya viene pretendiendo o resistiendo-. En cambio, si el interés es indirecto el sujeto se vincula como tercero y adquiere la calidad de coadyuvante o interviniente adhesivo simple -no es demandante ni es resistente, pero auxilia a una de las partes, en tanto le beneficia indirectamente que gane el proceso-.(…) En el caso de la coadyuvancia o intervención adhesiva simple, como el interés es indirecto, el interviniente no es titular de la relación sustancial debatida, sino que auxilia a una de las partes, en tanto tiene una relación material con ésta que, si bien no es objeto del debate, puede verse afectada con las resultas del proceso.(…) en el caso de un proceso en el que se tramiten varias pretensiones, es posible que un mismo sujeto tenga un interés directo frente a unas de éstas y un interés indirecto respecto a otras. (…) La víctima, en virtud del artículo 2344 del Código Civil, puede demandar a uno, a varios o a todos los guardianes -materiales o jurídicos- de la actividad peligrosa, al tiempo que puede acumular a esa pretensión la «acción directa» en contra de la aseguradora, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio. Son dos pretensiones que surgen de dos relaciones sustanciales diferentes: 1. La que se predica de la víctima respecto de los responsables del daño que son solidariamente responsables del pago de la indemnización.(…) 2. La que se deriva del contrato de seguro que, por habilitación legal del artículo 1133 del Código de Comercio, se conforma entre la víctima y la aseguradora.(…) el conductor podrá participar como coadyuvante o interviniente adhesivo simple de la aseguradora, toda vez que, a pesar de que no podía ser demandado en «acción directa», tiene un interés indirecto en que la aseguradora no salga condenada. Y ¿de dónde surge ese interés? ¿cuál es la relación sustancial que no se debate en el proceso, pero que puede verse afectada si la aseguradora sale condenada? Se trata de la relación sustancial que se deriva del artículo 1096 del Código de Comercio, bajo la cual la aseguradora, una vez condenada a indemnizar a la víctima, procede con el pago, puede subrogarse «contra las personas responsables del siniestro», entre las que se encuentra, por supuesto, el conductor.(…) Si se cumplen los requisitos, como es facultad de la víctima elegir a cuál de los deudores solidarios demanda y si ejerce la «acción directa» en el mismo proceso, ésta puede desistir de demandar a alguno de los deudores solidarios o, inclusive, puede desistir de demandar a la aseguradora en el mismo proceso. Si la víctima desiste, en el transcurso del proceso, de dirigir la demanda en contra de uno de los obligados solidarios, la pregunta sería: ¿puede el deudor solidario excluido de la demanda ser coadyuvante de la aseguradora y elegir continuar en el proceso bajo esa calidad? Por supuesto que sí. La respuesta es enérgicamente afirmativa. El hecho de que, en principio, haya sido demandado directamente como deudor solidario no puede obnubilarnos. (…) El «excluido» aún puede ejercer una intervención adhesiva simple o coadyuvancia para que su relación sustancial con la aseguradora ni siquiera tenga que ser discutida en un proceso futuro; para no ser demandado en subrogación. El artículo 71 del Código General del Proceso da cuenta de la procedencia de lo expuesto antecedentemente.(…) conviene precisar que el coadyuvante apoya los intereses de la parte a la que se adhiere, mediante la realización de actos procesales que no la contradigan, pues su rol es el de un interviniente accesorio o subordinado, cuya finalidad es auxiliar y colaborar en la defensa de un interés ajeno, sin incorporar una pretensión, sin adquirir al calidad de parte y sin ostentar facultad dispositiva sobre el derecho debatido.(…) La sentencia que se profiera no produce efectos de cosa juzgada frente al asegurado o presunto responsable, si este no ha sido vinculado al proceso. Por lo tanto, en el escenario de la pretensión directa, el presunto responsable no ostenta la calidad de parte sustancial ni procesal, por eso es que puede ser coadyuvante porque no es el titular de la relación sustancial debatida; los son las víctimas y la aseguradora.(…) OAPC es titular por pasiva, junto con Transportempo SAS, de la obligación indemnizatoria que les atribuyen las demandantes(…) Sin embargo, el aquí recurrente ya fue excluido de esa pretensión. En cambio, frente a la relación sustancial que subyace a la «acción directa», OAPC no ostenta ninguna titularidad ni interés directo porque no es parte sustancial, y es frente a esa pretensión que elevó su solicitud de intervenir como coadyuvante.(…) Es un típico caso en el que la ley permite la intervención para que apoye, de forma accesoria, la resistencia que le beneficia.(…) La «acción directa» se trata de una pretensión autónoma e independiente a la que OAPC resistía antes de ser excluido de la demanda. Las únicas partes, sustancial y procesalmente, de esa pretensión de cumplimiento del contrato aseguraticio son las víctimas y Seguros Generales Suramericana SA. De ahí que el solicitante sí pueda coadyuvar a la aseguradora para que esa pretensión que le es ajena, no le afecte indirectamente si llega a prosperar.(…) OAPC tiene interés indirecto en que la aseguradora no salga condenada por la pretensión directa, en la medida en que ello evitaría que ésta lo demandara posteriormente como «persona responsable del siniestro», una vez pague la indemnización y «hasta concurrencia de su importe», tal cual describe la subrogación legal el ya citado artículo 1096 del Código de Comercio.(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 09/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO