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TEMA: CONTRATO DE COMISIÓN- El acuerdo esencial en un contrato de comisión es el relativo a que el comitente encargue el comisionista, la realización de uno o varios actos de comercio determinados, en los cuales el comisionista es un profesional especializado y actúa por su cuenta, pero a favor del comitente. /CAPTURAS DE PANTALLA- Las capturas de pantalla de una conversación sostenida por medio digital WhatsApp se analizan con las reglas generales de los documentos./

HECHOS: El 19 de mayo de 2022, Gaia International S.A.S. – Gaia – presentó demanda en contra de Fruturo S.A.S. – Fruturo – con el propósito de que se declarara de forma principal que entre las dos empresas hubo un contrato de comisión, el cual fue incumplido por Fruturo, como comitente, y ejecutado de forma correcta por Gaia, como comisionista. El Juzgado 9°Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de Gaia por no haberse acreditado la existencia de un contrato de comisión. Debe la sala establecer la naturaleza real de la relación contractual existente entre Gaia y Fruturo. 

TESIS: (…) Con la demanda se aportaron dos conjuntos de capturas de pantalla, el primero, proveniente del celular de JS, de un grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», (…) y el segundo, de una conversación directa que una persona indeterminada tuvo con «JC Fruturo», a quien se identificó como JCL, sin indicarse quién era el otro interlocutor. (…) En ese sentido, debe iniciar por resaltarse que, contrario a lo indicado por la instancia, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado, conforme al art. 247 del C.G.P., que toda reproducción de un mensaje de datos, llámese impresión, captura de pantalla o fotografía, debe ser valorada de conformidad con las reglas generales de un documento, para autenticidad lo previsto en el art. 244 del C.G.P., y para su contradicción, lo contenido en los arts. 269 a 274 del C.G.P (…) De ese primer grupo de charlas, se puede extraer que: a) Fruturo se comprometió con Gaia a enviar aguacate y limón, con etiquetas «gaia int», en cantidades indeterminadas y por un precio desconocido […], b) Fruturo hizo una reserva de viaje para enviar los productos […], c) Gaia pagó unas sumas de dinero de, al parecer, 10000 y 3000 euros como anticipo de esos productos que iba a recibir […] y d) Al parecer, hubo una tractomula viajando con producto entre el 9 y el 10 de septiembre. (…) Del segundo grupo de charlas, aparece que el interlocutor desconocido acordó comprar 5440 cajas de 4,5 kilogramos con limones, por un valor total de 7000 euros, y que había enviado un anticipo de 5000 euros por ese producto, pero que al final parecía que ya no quería recibir el limón. (…) Por su parte, JSG se presentó como especialista en negocios, dedicado al comercio de verduras y frutas en fresco, y trabajador o asociado a Gaia para Latinoamérica. En lo relativo al contrato celebrado con Fruturo, mencionó en abstracto negociaciones por tres contenedores de aguacate que debían llegar las semanas 36, 38 y 40 de 2021, y una por un contenedor de limón, los cuales iban para Europa con un precio fijo al momento del negocio, es decir, que, sin importar si el valor de mercado del producto subía o bajaba, Gaia le pagaría a Fruturo el precio acordado, que fue de 1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón. Explicó que, para el buen suceso del negocio, Gaia envía a los exportadores un anticipo por las inversiones que estos deben hacer para enviar el producto al sitio en que Gaia lo necesita, anticipo que en este caso fue por el valor de 18500 euros en dos pagos hechos en septiembre de 2021. Se indicó, además, que el negocio nunca llegó a buen término, por cuanto, aunque Fruturo envió fotos de la fruta empacada, y una reserva de un contenedor, el producto nunca llegó a destino. A JSG le fueron exhibidas las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp denominado «GAIA FRUTURO», y este reconoció su contenido. (…) Aunque en su declaración, JSG repitió que en su concepto el contrato era de comisión, porque Fruturo pedía la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa. Al explicar el contenido de los acuerdos a que llegaron las partes, parecía más que Gaia iba comprando productos agrícolas a Fruturo, según las necesidades de los clientes de Gaia en Europa, y conforme al estado de los precios a los que Gaia esperaba vender esa fruta en ese continente. (…) Ahora bien (…) del interrogatorio de parte de la demandante no se extrae con claridad esa actuación de Fruturo de solicitar la ayuda profesional de Gaia con el propósito específico de que esta vendiera sus productos en Europa. Parecía más que Fruturo era un proveedor de Gaia, y que Gaia buscaba a Fruturo cuando necesitaba productos agrícolas para cumplir contratos que tenía con otras personas en Europa, o para obtener a su favor, no en el de Fruturo, el mejor precio de mercado. Según dijo la censura, la certificación expedida por Frumera Group era una prueba determinante para mostrar que Gaia desplegó una labor de intermediación a nombre de Fruturo. Sin embargo, al revisar este documento en este sólo se evidencia que Gaia ofertó a Frumera Group tres contenedores de aguacate variedad Hass desde Colombia, los cuales debían arribar a puertos europeos en las semanas calendario 36, 38 y 40 de 2021 para poder ser enviados a un supermercado en Rusia y que, pese al reconocimiento de Frumera Group de que ese producto nunca arribó por «factores adversos con el proveedor inicial de la fruta», le informaron a Gaia que no se harían responsables por una multa de 15000 euros que les había impuesto por el destinatario final del producto. (…) No se hace claridad si la fruta la iba a recibir Gaia, como comisionista para la venta de empresas en Colombia, si la iba a comprar para revenderla o si estaba en una cadena de comercialización o distribución de aguacate. Solamente aparece que Gaia prometió ese aguacate y le incumplió a Frumera Group. (…) Según esos postulados, Fruturo buscó a Gaia, por su calidad de profesional en el negocio de la compraventa de fruta en Europa, para que esta le ayudara a vender en su zona de negocios una cosecha de aguacate y limón producida desde Colombia, donde Gaia ganaría el mayor valor de venta que consiguiera por los productos ofrecidos por Fruturo. Entonces, dado que el juzgado de instancia no hizo la valoración por separado de cada prueba, sino que fue analizando todos los materiales de forma conjunta y coordinada, no es posible determinar si individualmente cometió un error de estudio, con la salvedad de la certificación de Frumera Group, que claramente no usó para sustentar su tesis, y a la cual no le dio ningún peso probatorio. (…) Si se analiza de forma sistemática el material probatorio, se tiene que los vacíos y contradicciones en que incurren las capturas de pantalla, el testimonio y la declaración de parte, acerca de la forma y contenido de los acuerdos entre Gaia y Fruturo no son suplidos por la confesión presunta por la falta de contestación a la demanda. (…) Puesto que, lo único en que todas las pruebas coinciden es que Gaia y Fruturo llegaron a un acuerdo sobre cosa, aguacates y limones, precio (1,4 euros por kilo de aguacate, y 2 euros por caja de limón), lugar (en el puerto de Amberes) y fecha de entrega (semanas 36, 38 y 42 del año 2021), donde Gaia entregó un anticipo por valor de 18500 euros y Fruturo incumplió el pacto. Negocio que, por su contenido, únicamente puede encuadrarse en los supuestos del art. 905 del C. Co., esto es, una compraventa.  (…) pese a las diferencias de valoración que se tienen con el juzgado de instancia se llega a la misma conclusión que esa sede, esto es, que: a) No hubo una comisión entre las partes […]; b) Por el mandato de congruencia de que trata el art. 281 del C.G.P., no se puede hacer en contra de Fruturo una declaración diferente a la pedida en la demanda […] y c) En virtud de esas conclusiones, falla el primer elemento de la resolución de contrato con indemnización de perjuicios: la existencia y validez del pacto demandado, por lo cual no puede seguirse con el análisis de los demás requisitos de esta acción. (…)

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO 
FECHA: 14/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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