TEMA: CONTRATO DE COMISIÓN - La parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada. /
HECHOS: (TJBC) presentó demanda en contra de Kaxin Industria Química S.A.S., pretendiendo que,
se declare que existió un contrato de comisión de conformidad con el artículo 1287 del CCIO desde el día 08 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, entre las partes, que este contrato se REVOCÓ de manera unilateral y sin causa justa por parte de la empresa; que el Comitente demandado debe pagar indemnización del perjuicio ocasionado. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si ¿La juez de primera instancia incurrió en error al desestimar las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de comisión mercantil celebrado con la empresa Kaxin Industria Química S.A.S.? ¿El silencio y la conducta pasiva de la parte demandada en el proceso era suficiente para tener por acreditado el contrato de comisión mercantil?
TESIS: Según el artículo 1287 del Código de Comercio, “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. (…) Sobre las características de este contrato, el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado: a) En Colombia, la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte, de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos (…) b) La comisión es un subtipo calificado del mandato. Subsiste en forma independiente del mandato, cuando aparecen los elementos de calificación del subtipo que son: mandato no representativo, un mandato especial y un mandato profesional. (…) El comisionista es un mandatario especial, pues el encargo que se le hace es para un negocio mercantil determinado. Una vez cumplido el encargo se agota el contrato de comisión. En virtud de la comisión no se establece una relación jurídica duradera entre comitente y comisionista, como en el caso de la agencia mercantil o de la preposición, sino, la necesaria para cumplir con el encargo. Para que se presente el contrato de comisión, el comisionista debe ser una persona que se dedique de manera profesional a ello. (…) c) En cuanto a su formación, la comisión es un contrato consensual, para su perfeccionamiento es suficiente el mero acuerdo de voluntades entre comitente o comisionista…” (…) Las relaciones del comisionista con los terceros se disciplinan de conformidad con el contrato que haya realizado con ellos. De ninguna manera estos terceros pueden exigir cumplimiento al comitente de aquellas prestaciones incumplidas por el comisionista, ni siquiera de forma subsidiaria. El comitente es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista en cumplimiento de la comisión. De la misma manera, el comitente no podrá dirigirse directamente contra los terceros con quienes contrató el comisionista, para exigir responsabilidad alguna. Son las consecuencias propias de la comisión, por tratarse de un mandato sin representación. (…) los elementos de prueba no permiten aducir la existencia de un contrato de comisión mercantil. Por el contrario, la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, la duración de esa relación contractual por el término de 13 años, las afirmaciones de la demandante de que trabajaba como “asesora de clientes” y “encargada de ventas” para la empresa Kaxin, así como la suscripción de documentos como ejecutiva de ventas en nombre de Kaxin, son suficientes para descartar la presencia del referido contrato mercantil y, por tanto, determinar la desestimación de lo pretendido, como bien hizo la juez a quo. (…) Al respecto, cabe precisar que si bien la juez sugirió la posible existencia de una relación laboral entre las partes conforme al denominado “contrato de prestación de servicios”, lo cual fue reprochado por la parte recurrente bajo el argumento de que en este caso no existía subordinación ni cumplimiento de horario siendo tal contrato caracterizado “por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante”, lo cierto es que sin que sea pertinente calificar o analizar la naturaleza de ese “contrato de prestación de servicios” documentado entre las partes, la Sala precisa que es esa misma libertad e independencia que se deriva de un contrato de prestación de servicios, la que genera la confusión que la parte demandante presente con el denominado contrato de comisión mercantil. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de abril de 1969, indicó: “como sucede en no pocas especies de contratos, en los de prestación de servicios personales, se dan notas y características que no siempre permiten distinguir fácilmente uno de otros (…) a esta especie pertenecen los de trabajo y mandato, y entre éstos la comisión mercantil especialmente, que son fácilmente confundibles por la imprecisión con que a veces se revela el ámbito dentro del cual el trabajador puede actuar libremente, sin sujeción a órdenes que configure el elemento de subordinación propio de la contratación laboral”. (…) En cuanto a la sanción establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso, en conjunto con la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, el cual establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones. (…) En rigor, se trata de una presunción de tipo legal, que puede ser desvirtuada con la existencia de la prueba contraria, lo que implica que el juzgador evalúe tanto individual como conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este caso, no es cierto que la juez haya pasado por alto esos efectos, inclusive hizo alusión específica a los mismos, lo que pasa es que, de manera acertada, refirió que la parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso, descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada, así como el indicio grave que la parte recurrente reclama con fundamento en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 porque la demandada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial. (…)
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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