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TEMA: EXTINCIÓN DEL PACTO ARBITRAL- Al interpretar de forma sistemática lo previsto en los arts. 94 del C.G.P. y 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, es posible entender que cuando un tribunal de arbitraje declara la extinción del pacto arbitral por no pago de los honorarios conforme al art. 27 de la Ley 1563 de 2012 y el demandante quiere conservar en la jurisdicción ordinaria los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral, cuenta con el término de veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que termina el arbitraje para presentar su demanda ante los jueces civiles.

HECHOS: Los demandantes habían presentado inicialmente una demanda arbitral para impugnar el acta de asamblea de accionistas Nro. 61 de Planautos S.A., dentro del término legal. Sin embargo, el tribunal arbitral declaró la extinción del pacto arbitral por falta de pago de honorarios, lo que llevó a los demandantes a presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria. El juzgado consideró que la demanda arbitral no interrumpió la caducidad, y que el término había vencido, pues habían transcurrido 16 meses, por lo que se había superado ampliamente el plazo de que trata el art. 382 del Código General del Proceso (C.G.P.). Por tanto, el problema jurídico de esta providencia se concentra en determinar ¿Si la presentación oportuna de una demanda ante un tribunal arbitral interrumpe el término de caducidad de la acción, cuando posteriormente se extingue el pacto arbitral por falta de pago de honorarios, y si el demandante conserva ese efecto al presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de un plazo razonable?

 

TESIS: (…)en este caso las partes no discuten que los demandantes iniciaron de forma oportuna proceso de impugnación de actas ante tribunal arbitral, esto es, antes de los dos meses de expedición del Acta 61 de Planautos S.A. La disputa se centra en determinar si ese acto de interrupción de la caducidad se mantuvo en el tiempo o si perdió sus efectos luego de la declaratoria de extinción del pacto arbitral por falta de pago de los honorarios, que se dijo sucedió el 29 de diciembre de 2023.(…) En sentencia STC7034-2023, en la que se acusó a un tribunal de haber errado en la interpretación de las normas aplicables en un caso idéntico al presente se dijo: […] respecto a la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea ante la jurisdicción ordinaria, el Tribunal concluyó que, ante una interpretación de la ley procesal y un vacío jurídico para los casos en los que se extingue la cláusula compromisoria por ausencia de pago de los gastos y honorarios, es aplicable el término de caducidad que dispone el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la de 20 días para instaurar de demanda ante el juez competente luego de emitido el auto; interpretación que, al margen que se comparta, no luce arbitraria; de ahí que, si la promotora no la incoó en ese término deviene de su propia incuria.(…) En la STC8866-2023 se hizo un análisis conjunto de los arts. 20 (rechazo de plano de la demanda por no aportar prueba de la existencia del pacto arbitral), 30 (declaratoria de falta de competencia del tribunal arbitral para conocer del caso) y 36 (extinción del acuerdo arbitral por decisión de un tercero de no adherirse a sus efectos) de la Ley 1563 de 2012, para concluir que al interpretar sistemática y analógicamente esas reglas al evento del art. 27 de esa ley (extinción del pacto arbitral por no pago de los honorarios), sí era posible afirmar que cuando el demandante quería conservar los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral, contaba con el término de veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que terminaba el arbitraje para presentar su demanda ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, asumiendo que el anterior entendimiento de la Corte en la sentencia STC8866-2023 sea errado, y que realmente aún no haya decantado una posición sobre la materia, este magistrado estima que las reflexiones hechas por los tribunales revisados en sede de tutela no solo son razonables, sino que son la mejor forma de garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes.(…) Nótese aquí cómo en el art. 95.4 del C.G.P. contiene una regla similar cuando el proceso sale de la jurisdicción ordinaria por el éxito de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria. La demanda presentada ante los juzgados tiene la virtud de mantener sus efectos de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, cuando el proceso arbitral respectivo se propone dentro de los veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que termina el proceso. Es decir, el hecho de que el legislador haya omitido incluir los efectos que sobre la prescripción o caducidad genera el evento regulado en el inciso final del art. 27 de la Ley 1563 de 2012 no impide que se apliquen por analogía las reglas contenidas en los arts. 94 del C.G.P. y 20, 30 y 36 de la Ley 1563 de 2012, que dan una solución a situaciones similares. Así las cosas, en el proceso está documentado que si bien el auto de extinción del pacto arbitral por falta de pago de los honorarios se dictó el 29 de diciembre de 2023, este apenas se notificó a las partes el 3 de enero de 2024. Luego, como esa decisión fue emitida por fuera de audiencia, adquiría ejecutoria al tercer día siguiente luego de su notificación, a saber, el 9 de enero de 2024, conforme a lo previsto en el art. 302 del C.G.P., aplicable a los procesos arbitrales por virtud de lo previsto en los arts. 1 y 12 del C.G.P. y 8 de la Ley 153 de 1887. En ese sentido, los veinte días con que contaban los demandantes para que se mantuvieran los efectos de la oportuna presentación de la demanda arbitral, se debían contar desde el 10 de enero de 2024. Sin embargo, el inciso final del art. 118 del C.G.P. establece que en los términos de días no se deben tomar en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que se encuentre cerrado el juzgado o tribunal.(…) Debe anotarse en este punto que, tal y como indica el art. 89 del C.G.P., la demanda se entiende presentada el día en que se entregue ante el secretario del juzgado o la oficina judicial respectiva, y no cuando se agota el trámite de reparto que regulan los Acuerdos 1472 de 2002, PSAA05-2944, PSAA13-10033 del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, la demanda que inició este proceso se presentó el 6 de febrero de 2024, y fue sometida a reparto y entregada al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2024. Siendo ello así, debe entenderse que los demandantes sí cumplieron con la carga de formular el pleito dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del auto que declaró la terminación del arbitraje por falta de pago de los honorarios, y que logró la conservación en el proceso ordinario de los efectos de interrupción de la caducidad por presentación oportuna de la demanda arbitral.

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 02/10/2025

PROVIDENCIA: AUTO  

 

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