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TEMA: NULIDAD POR RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO - Los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 1058 del Código de Comercio son inmodificables por convención de las partes. No se requiere relación de causalidad entre la información omitida por el tomador al declarar el estado del riesgo, y el acaecimiento del siniestro, pues aquello vicia el consentimiento del asegurador y por lo mismo da lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro. /

HECHOS: La sociedad Reino Familiar SAS promovió proceso de responsabilidad civil contractual frente a la compañía Seguros de Vida Alfa SA, pretendiendo que, se declare el incumplimiento contractual de Seguros de Vida Alfa S.A., por el no pago total de la deuda que tenía el señor (BP) con el Banco de Occidente, amparado en la póliza de seguro de vida GRD-404; que se declare que la cobertura por muerte del señor (BP) en el contrato de seguro de vida GRD 404 debe ser total, absoluta y sin condiciones en su cobertura; que la póliza de seguro de vida debió cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha de muerte tenía con el Banco de Occidente; en consecuencia se condene a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar directamente al Banco; a reembolsar las cuotas del préstamo  pagadas al Banco de Occidente, y las que llegare a pagar hasta la ejecutoria de la sentencia; que en vista de que el seguro debía asumir la totalidad de la deuda a la fecha de muerte, Seguro de Vida Alfa S.A. deberá pagar los intereses moratorios correspondientes a la suma que se pagó. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la excepción de “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora” y desestimó en su integridad las pretensiones. La Sala deberá establecer si, ¿Fue incongruente la sentencia de primer grado por la razón señalada por el recurrente? ¿Fue indebida la valoración probatoria y la interpretación del contrato de seguro?

TESIS: (…) el fallecimiento del deudor en casos como este, es decir, mediando un seguro de vida grupo deudores, produce, de un lado, la delación de la herencia por cuya virtud se conforma una universalidad patrimonial, integrada por sus derechos y obligaciones transmisibles, que en el acto se transfiere a los herederos; y del otro, el surgimiento del saldo de la obligación en cabeza de la compañía aseguradora. (…) El saldo de la deuda no era una obligación transmisible a las herederas, pues el hecho mismo del fallecimiento del deudor la radicó en cabeza del asegurador que expidió la póliza seguro vida grupo deudores. De ahí que la alegada adjudicación de “la deuda” en la liquidación de la herencia del causante, no determina un interés legítimo en la sociedad demandante para elevar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. (…) Súmase a lo anterior que, como así incluso se admite en la demanda, en el seguro de vida grupo deudores, el tomador-beneficiario es el acreedor (entidad financiera), siendo por lo mismo la legitimada para reclamar al asegurador una vez acaecido el siniestro; el deudor es el asegurado, de ahí que tampoco hubiese podido transferir a sus herederos una acción de que carecía. (…) el primer reparo enfilado contra la sentencia, motejado como “Incongruencia”, apunta a censurar tal decisión por haber acogido la “excepción” de “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”, a pesar de no haberse señalado correctamente la cláusula contractual, es decir, por no existir en el contrato de seguro la cláusula 10ª en los términos planteados por la demandada. (…) valga recordar que conforme a lo establecido por el artículo 281 del C.G.P, relativo a las congruencias, el fallador debe tener en cuenta dos elementos: i) los hechos y las pretensiones relacionados por el demandante, y ii) las excepciones probadas, y alegadas, cuando así se exija. (…) Advierte la sala que si bien ciertamente destacó la juez que no había sido precisa la aseguradora al invocar la cláusula de la cual pretende lucrarse proponiendo tal “excepción”, esto es, haber dado aplicación a la cláusula que cubre reticencias en los amparos de muerte por cualquier causa hasta por $110’000.000, no es menos cierto que también dijo la funcionaria haber verificado el clausulado particular, encontrando el “Amparo automático con Declaración de asegurabilidad diligenciada que no manifiesten padecer enfermedad, se cubren preexistencia y reticencias”. Asimismo, puso de presente lo pactado en la cláusula 9, condiciones de asegurabilidad”, cuyo numeral 9.1 estableció “AUTOMATICIDAD SIN CONDICIONES Valores asegurados menores o iguales a $110.000.000 edad hasta 70 años más 364 días”. (…) De modo que al decidir sobre esa específica defensa la a quo no incurrió en incongruencia, porque en efecto fue planteada por la demandada invocando una cláusula contractual que, aunque en verdad no esté señalizada con el número 10 sino con el 9, eso establece, amén de que la misma demandante admite desde su libelo genitor del proceso, que por virtud de ese pago efectuado por el asegurador al Banco, el saldo de la obligación, a partir del fallecimiento del deudor, se redujo en la suma indicada. (…) Argumenta el apelante que la “excepción” que el juzgado declaró probada se fundamenta en una cláusula contractual que no soporta aquella porque ni siquiera es aplicable al caso concreto.  (…) Afirma que tal cláusula aplica para pólizas de seguro que cubren valores menores o iguales a 110 millones, y en el presente caso, el contrato se celebró para asegurar una suma por encima de aquella, de allí que no fuera aplicable. Según el certificado aportado por la parte actora, el valor asegurado con la póliza GRD404 fue de $500.000.000 para la vigencia 2021-2022 y de $360.379.707 para la vigencia 2022-2023. (…) Pero en verdad sí brota una confusión de la funcionaria, pues es muy claro para la sala que al proponer esa puntual defensa la demandada plantea que esa fue la única obligación que surgió a su cargo y de buena fe la satisfizo, precisamente porque entendió que conforme a la literalidad de la cláusula, hasta dicha suma el amparo era automático, cubriendo por ende reticencias y preexistencias, pero en cuanto al excedente -que es lo reclamado en este proceso- objetó en su momento la reclamación extraprocesal de los interesados, y al contestar la demanda excepcionó la nulidad del contrato por reticencia en la declaración de asegurabilidad. (…) Emerge entonces la equivocada interpretación de la referida cláusula 9.1 que, básicamente establece un tope hasta el cual no aplican reticencias ni preexistencias. Pero no se puede colegir de aquí que esta previsión contractual suplanta la sanción de nulidad relativa prevista por el artículo 1058 del Código de Comercio para los casos de reticencia en la declaración del estado del riesgo.  (…) Lo visto impone a la sala el deber de pronunciarse sobre la excepción de nulidad por reticencia, para lo cual ha de partirse del carácter imperativo y por lo mismo INMODIFICABLE por convención de los contratantes, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 1058 del C. de Co., según lo prescribe el artículo 1162, lo que torna ineficaz la cláusula 15.9.1 del contrato, aducida por la señora juez para concluir que se requiere relación de causalidad entre la enfermedad omitida en la declaración de asegurabilidad y el fallecimiento del asegurado, exigencia no prevista por el legislador. (…) Se impone entonces, acatando lo dispuesto por el citado artículo 282 del C.G.P., revocar la sentencia en tanto declara la “excepción” de “cumplimiento contractual”, para en su lugar declarar la nulidad del contrato de seguro por reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo. De suerte que es esta la razón para negar las pretensiones.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 29/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 
SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

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