TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS- En todas las medidas cautelares debe hacerse el análisis de proporcionalidad. Para el caso de la inscripción de la demanda en procesos de responsabilidad civil la proporcionalidad estará dada por la existencia de bienes suficientes para cubrir las pretensiones de la demanda. HECHOS NUEVOS Y PRUEBAS ADICIONALES EN SEDE DE APELACIÓN- Improcedencia de invocar y probar hechos nuevos en el trámite del recurso de reposición, salvo lo previsto en los arts. 391, 409, 402 y 442 del C.G.P.
HECHOS: Los demandantes presentaron demanda de perjuicios por presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial de 27/09/2023 y por supuesta responsabilidad solidaria frente a otras sociedades y una persona natural, para ello solicitaron medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro. El Juzgado 14 Civil de Oralidad de Medellín decretó solo inscripción de demanda sobre 3 establecimientos de comercio y 4 inmuebles de los demandados. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Debió el Juzgado 14 Civil de Oralidad evaluar la proporcionalidad de la inscripción de la demanda comparando el valor de las pretensiones con el de los bienes afectados, antes de decretar las medidas cautelares solicitadas?
TESIS: (…) se ha dicho que en el decreto de todas las medidas cautelares debe analizarse: a) La procedencia de la medida […]; b) La necesidad para conjurar la vulneración o amenaza del derecho […]; c) La proporcionalidad […]; y d) La efectividad para el fin propuesto. (STC15432-2017, STC11426-2018 y STC9594-2022). No obstante, mientras en las medidas innominadas todos esos requisitos deben ser objeto de riguroso análisis por parte de los funcionarios judiciales, en las medidas nominadas uno o varios de esos puntos ya fueron debidamente regulados por el legislador. (…) En ese sentido, en procesos en los que se reclamara el pago de perjuicios, ya sea por responsabilidad civil contractual o extracontractual, el legislador en el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P., estableció que era procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, que era una medida necesaria para la conservación del patrimonio que se destinaría al pago de perjuicios en ese tipo de juicios, y que era efectiva mientras duraba el proceso. En lo relativo a la proporcionalidad, este magistrado recientemente concluyó que mientras en los procesos ejecutivos el límite está tasado en una y media veces el valor del crédito y las costas para sumas de dinero (art. 593 núm. 10 del C.G.P.) o el doble del crédito, sus intereses y las costas para los demás tipos de derechos y bienes cautelables (art. 599 del C.G.P.), en el caso de la inscripción de la demanda el confín estaba dado por el monto de las pretensiones de la demanda, al hacer un análisis sistemático de los arts. 590 núm. 1.b) y 2 del C.G.P. Esto por cuanto, no resultaba razonable considerar que con la inscripción de la demanda se pudiera afectar todos los bienes del demandado, sin importar que estos puedan superar ampliamente el monto pedido en la demanda, más aún cuando una vez registrada la medida y de ser favorable la sentencia a los demandantes, la cautela se puede transformar a embargo y secuestro (…) No se observa, sin embargo, que el juzgado haya realizado un estudio medianamente detallado de las razones por las que llegaba a la conclusión de que el valor de los bienes cautelados era razonable, excesivo o escaso para cubrir las pretensiones de la demanda. Ese análisis puede hacerse con la información obrante en el expediente, o mediante la realización de indagaciones adicionales, conforme a los poderes de ordenación e instrucción que los arts. 42 núm. 1 – 4 y 43 núm. 3 y 4 del C.G.P. confieren a los juzgados para aclarar las dudas sobre el valor de los bienes cuya cautela le es pedida, antes de proceder a su decreto. Limitar la posibilidad del demandado para discutir las medidas cautelares únicamente a la prestación de caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia, se estima un procedimiento inidóneo por desatender varios deberes de conducta exigidos a los juzgados (art. 42 núm. 2, 3 y 7 del C.G.P), y carecer el proceso declarativo de un mecanismo claro de reducción de medidas cautelares excesivas, como si lo contiene el art. 600 del C.G.P. para los procesos ejecutivos. (…) Por ello, se espera que el juzgado haga una revisión mínima del material allegado con la demanda antes de ordenar cautelas excesivas sobre bienes de los demandados. Pese a que esa información (de los certificados de tradición y libertad de los cuatro bienes y de los certificados de existencia y representación legal de las empresas), de manera directa no exprese el valor actual de los siete bienes respecto de los que se decretó la inscripción de la demanda, al estudiarlos todos en conjunto, era posible inferir que el avalúo de todos ellos podría ser superior al valor de las pretensiones presentadas (…) no se estima que se haya efectuado un adecuado análisis de la proporcionalidad de las medidas pedidas por los demandantes. Esto, por cuanto se contaba con elementos de juicio suficientes para activar los poderes de instrucción del juzgado tendientes a evitar el decreto de medidas cautelares desproporcionadas, como sería la solicitud a las autoridades catastrales del avalúo de los bienes cuya inscripción se pretende, o los certificados de registro mercantil individuales de los establecimientos de comercio para determinar el valor de los activos que se denunciaron como vinculados a cada uno de ellos, o cualquiera otro material que se estime prudente y razonable por el inferior funcional. (…) Debe anotarse en este punto que no se toman en cuenta los materiales que sobre el valor de los bienes allegaron los demandados en sus recursos (…)En el momento de recurrir no se pueden proponer cuestiones nuevas, diferentes a los que expresamente resolvió la decisión atacada, ni tampoco pedir la revisión hechos futuros o situaciones adicionales a las que tuvo en cuenta la providencia, salvo los casos en que el legislador específicamente permite la presentación de pruebas como la formulación de excepciones previas en el proceso verbal sumario (art. 391 del C.G.P.), el divisorio (art. 409 del C.G.P.), la presentación de excepciones previas, cosa juzgada y transacción en el proceso de deslinde y amojonamiento (art. 402 del C.G.P.) y la presentación de beneficio de excusión o excepciones previas en el proceso ejecutivo (art. 442 núm. 3 del C.G.P.).
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 18/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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