TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA DE DOMINIO- Un mero tenedor tiene la obligación de conservar la cosa; no tiene la facultad de destruirla. Al demoler la casa, el demandante en pertenencia rompió cualquier vínculo de subordinación o reconocimiento de dominio ajeno. Este hecho público, cognoscible y excluyente de señorío sobre el bien, es lo que la jurisprudencia ha definido como la causa evidente de la ruptura jurídica de la relación tenencial. /
HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara que adquirió, mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble mencionado, en contra de los copropietarios y herederos determinados. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín encontró no acreditada la posesión material del bien durante el término de ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, mientras que, frente a la reivindicación, halló probados los presupuestos para acceder a esta pretensión y ordenó la restitución del bien inmueble. Debe la sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al declarar probada una cosa juzgada material derivada de un fallo previo sobre prescripción ordinaria que no analizó de fondo la posesión; y si, al desconocer la demolición y construcción de 2009 como un hito encaminado a acreditar la interversión del título, generó una sentencia contradictoria que le niega al demandante la calidad de poseedor para usucapir, pero se la reconoce para ser vencido en reivindicación.
TESIS: (…) La prescripción ordinaria y la extraordinaria son instituciones autónomas, con presupuestos axiológicos diferentes. El fracaso de la primera, por defecto del justo título no implica, per se, la inexistencia de la posesión material, ni impide que el poseedor, con el paso del tiempo, consolide su derecho por la vía extraordinaria, cuya causa jurídica no es el título traslaticio, sino la explotación económica y material del bien. La sentencia de 2012 desestimó la pretensión ordinaria al encontrar fallido el presupuesto del «justo título», debido a la confesión de un contrato de arrendamiento inicial en el escrito de demanda. Sin embargo, ese fallo no analizó de fondo la posesión material, pues al acreditar la ausencia del presupuesto axiológico, no consideró necesario elucubraciones adicionales respecto de la posesión, ni ningún otro respecto, y procedió inmediatamente a declarar el fracaso de la pretensión de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. (…) Equiparar la falta de justo título con la ausencia absoluta de posesión resulta en un yerro jurídico. La causa petendi actual es distinta: se invoca el artículo 2531 del Código Civil y la Ley 791 de 2002, sustentada en hechos que no fueron valorados en el trámite del 2012. En conclusión, no existe cosa juzgada que impida valorar los medios de prueba para acreditar una eventual posesión y alegar la usucapión pretendida. El hecho de que en 2012 se dijera que «no había justo título» y que «ingresó como arrendatario» es, precisamente, el punto de partida fáctico para el análisis de la prescripción extraordinaria (…) Alega el impugnante, que el acervo probatorio demuestra la interversion. El contrato de obra del 18 de abril de 2009, mediante el cual, el demandante en pertenencia contrató la demolición de la casa y la construcción de una bodega por valor de $75.000.000, es un acto de ruptura definitivo con cualquier vestigio de tenencia. (…) Ningún arrendatario o tenedor precario demuele el bien que custodia para construir uno nuevo de naturaleza comercial distinta, asumiendo costos millonarios. Este acto fue público (a plena luz del día), pacífico (sin violencia) y conocido por los demandados, quienes confesaron en interrogatorio haberse percatado de la «bodega nueva» tras la muerte de su padre en febrero de 2009, sin ejercer acciones posesorias o reivindicatorias inmediatas. (…) Los demandantes en reconvención reivindicatoria coincidían en que eran conocedores de la nueva construcción que el señor Galvis había realizado en la propiedad sobre la que ejercían el dominio. Incluso, acreditaron algunos de ellos el periodo temporal en el cual se percataron de la construcción (…) Este hecho público, cognoscible y excluyente de señorío sobre el bien, es lo que la jurisprudencia ha definido como la causa evidente de la ruptura jurídica de la relación tenencial. (…) No puede predicarse clandestinidad de un acto de semejante envergadura, y del que, además, ante la incapacidad de controvertirlo, incluso pretendieron pasarlo como autorizado. (…) Un mero tenedor tiene la obligación de conservar la cosa; no tiene la facultad de destruirla. Al demoler la casa, el demandante en pertenencia rompió cualquier vínculo de subordinación o reconocimiento de dominio ajeno. (…) El apelante denuncia una «incongruencia» del fallo impugnado que vulnera el «principio de no contradicción»: se le niega la usucapión por ser «mero tenedor», pero se concede la reivindicación reconociéndole calidad de «poseedor». (…) Si el juez a quo accedió a la reivindicación, tuvo necesariamente que dar por probado que Galvis era poseedor. Sin embargo, para negar la usucapión, argumentó que no había probado la posesión por el tiempo suficiente, fijando el inicio de la posesión en la fecha de presentación de la demanda (2022). (…) Se reprocha vulneración del principio de la no contradicción cuando el a quo niega la posesión del demandante para rechazar la pretensión de usucapión, pero, simultáneamente la reconoce para acoger la acción reivindicatoria. No obstante, un análisis riguroso revela que tal reproche no prosperaría bajo el fundamento del principio de no contradicción, pues la sentencia no otorgó efectivamente al demandante calidades antagónicas de poseedor y tenedor bajo un mismo aspecto y circunstancia. Por el contrario, el a quo realizó una operación lógica diferenciada (…) Esta construcción argumentativa no violenta el principio lógico, pues no afirma y niega la misma proposición bajo idéntico aspecto, sino que realiza una distinción de períodos de la que podría predicarse coherente desde la óptica de la lógica formal. (…) En consecuencia, si bien la providencia de primera instancia no incurre en vulneración del principio lógico de no contradicción, resulta incongruente por ausencia de consonancia entre los hechos aducidos en la demanda y probados en el proceso, de un lado, y los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión, del otro. (…) Ahora bien, para que la prescripción adquisitiva se frustre, no basta con la existencia histórica de pleitos judiciales; se requiere que estos tengan la potencialidad jurídica de borrar el tiempo transcurrido pues no cualquier actuación tiene la potencialidad de producir la interrupción, sino que, la gestión del propietario debe consistir en la proposición de una acción o excepción que choque, de forma directa, contra la detentación ejercida por el poseedor. (…) Según lo expuesto, la mera existencia del proceso de pertenencia no puede invocarse como hecho generador de la interrupción civil, pues en aquel tramite, ni siquiera hubo oposición, acción o ejercicio alguno del que se pudiera derivar algún análisis para verificar su potencial efecto para lo que esta excepción pretende. (…) No operó entonces interrupción alguna, por lo que la posesión acreditada, fue también pacifica e ininterrumpida, en consecuencia, fracasando también esta excepción. En conclusión, se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria de dominio. (…) Dicho lo anterior, resulta intrascendente adentrarse en el análisis de los presupuestos de la reivindicación, pues como ya se determinó ut supra, se acreditó el fenómeno de la prescripción adquisitiva, lo cual, como consecuencia, genera el decaimiento de la prescripción inversa, es decir, tuvo lugar la prescripción extintiva de dominio para los reivindicantes. Conforme a lo expuesto, deviene ineludible la revocatoria integral del fallo apelado por encontrarse satisfechos los presupuestos necesarios para la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio y encontrar acreditados los presupuestos de la pertenencia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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