TEMA: TRANSPORTE BENÉVOLO - El sólo hecho de que el pasajero no pague un precio en dinero, no hace benévolo al transporte. Elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa y de la acción directa contra la aseguradora por un seguro de responsabilidad. /
HECHOS: Se formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Conductor y Propietaria e indemnización directa contra la Aseguradora, para lograr el reconocimiento a favor de la Pasajera y sus familiares, por daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro; la pasajera y Conductor eran ambos empleados de Óptica S.A.S. para el año 2018, camino hacia Argelia, al transitar por el kilómetro 90 de la vía Sonsón – La Unión se perdió el control del automóvil y este salió de la vía, cayó por una zanja, atravesó una cerca de alambre y finalmente se estrelló. Como consecuencia del evento, la pasajera sufrió golpes en su tronco, que derivaron en lesiones de tórax y columna vertebral. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que no se probó la culpa del conductor en la ocurrencia del accidente, elemento esencial para la responsabilidad civil extracontractual en casos de transporte benévolo. La Sala deberá determinar si, ¿Fue correcto calificar el transporte como benévolo? ¿Debe aplicarse el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa (art. 2356 C.C.)? ¿Se probó el daño y el nexo causal? ¿Procede la acción directa contra la aseguradora? ¿Son válidas las excepciones propuestas por los demandados?
TESIS: La sentencia de instancia, (…) delimitó que en casos en los cuales se demuestre la ocurrencia de un transporte benévolo, por cortesía o complacencia desarrollado por intermedio de un vehículo automotor, en los eventos de daños a personas y pese a ser una actividad peligrosa no se resolvería conforme al régimen especial del art. 2356 del C.C., sino al general del art. 2341 del C.C. (…) Se tiene que en sentencia CSJ SC, 11 feb. 1946, GJ LX, nro. 2029 – 2037, se empezó a delimitar la figura del transporte benevolente y allí se estableció que, para darle esa especial condición a un transporte, este debe tener como único propósito la mera cortesía del que la realiza, quien no cobra pasaje por el servicio, y cuyo único propósito es la intención altruista de favorecer al amigo o auxiliar al apremiado. (…) En la sentencia CSJ SC, 19 may. 1947, GJ LXII, nro. 2046 – 2052, se dijo que: «si el empleado transportado no viajaba urgido por la necesidad de cumplir determinadas funciones propias de su cargo sino merced a la condescendencia del transportador para fines de interés personal de la persona transportada, y sin lugar al desembolso de un precio específico de tal transporte, aparecerá configurado así el evento del transporte benévolo». (…) Los anteriores conceptos han sido replicados en las sentencias CSJ SC, 30 nov. 1950, CSJ SC, 4 jul. 1957, y CSJ SC, 8 nov. 1964, donde se ha aclarado que en el transporte benévolo ninguna de las partes tiene intención de generar una relación contractual y que el nexo entre ambas puede finalizar por la mera liberalidad de alguna de ellas, sin que ninguna pueda exigir nada de la otra, al no haber nacido una obligación en los términos del art. 1494 del C.C. (…) Asimismo, otra sala de este tribunal también se pronunció recientemente sobre la forma en que debe evaluarse la gratuidad de un transporte, para concluir que: « el transporte NO es benévolo, si un tercero realiza el pago por el pasajero, o el transportador recibe algún otro tipo de beneficio derivado del servicio de transporte». (…) Se encuentra que en la demanda se indicó que tanto la pasajera como el conductor y la propietaria de la camioneta eran empleados de Óptica S.A.S., y que los aquí demandados fungían como superiores de la primera en la empresa. Esa situación fue confirmada por el conductor y la propietaria en sus interrogatorios de parte. (…) Así pues, aunque conforme a la declaración de la pasajera, del conductor y de la propietaria no se pagó ningún precio en dinero por la movilización entre Medellín y Argelia, la pasajera no era la única beneficiada por ese servicio, ni el conductor lo realizó por mera cortesía, sino por el interés económico de cumplir obligaciones contractuales de la óptica con pacientes ubicados en Argelia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico planteado es que en la relación entre la pasajera y conductor no se desarrolló un transporte benévolo, situación por la cual el caso ya no queda sometido al régimen del art. 2341 del C.C., y por ello el elemento culpa del conductor resulta irrelevante para el análisis de este asunto. (…) El accidente ocurrido en este caso podría analizarse bajo los supuestos del contrato de trabajo que vinculaba a la pasajera con la óptica. No obstante, esa tesis tiene como problema para ser aceptada que en este caso no se citó a juicio a la óptica, ni se pretende de forma directa o indirecta ninguna prestación derivada de la relación laboral. (…) Sobre la forma de responsabilidad civil regulada en el art. 2356 del C.C., la Sala, siguiendo los lineamientos de su superior funcional (SC3280-2024), ha venido aplicando el siguiente sistema de verificación: a) La ocurrencia del hecho, b) El daño padecido por quien demanda, c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo, d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado, y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas. (…) La instancia declaró probada la ocurrencia del hecho, la participación del conductor en el evento y la condición de guardiana de la actividad de la propietaria de la camioneta, y en líneas precedentes se estableció la aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas. (…) Al sumar lo dicho por la propietaria y el conductor en la contestación de la demanda, así como lo expresado en sus declaraciones de parte, con el documento expedido el 2 de noviembre de 2021 por la aseguradora de riesgos laborales, es razonable tener como prueba de la afectación que causó a la pasajera la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» el porcentaje del 12,40% que aceptaron los responsables directos del accidente de tránsito. (…) Está probado que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2018 fue reportado como un accidente de trabajo, y dentro del tratamiento brindado por la aseguradora de riesgos laborales a la pasajera se le permitió retornar a sus tareas en la óptica con restricciones laborales, y que como consecuencia de ese evento y de la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» se había dado a la pasajera un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12,40% desde el 2 de noviembre de 2021. (…) En ese orden de ideas, como conclusiones del presente análisis se tiene que el evento de 10 de diciembre de 2018 sí causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a la pasajera y a su núcleo familiar, en lo relativo a los segundos, aunque pudiera descartarse el testimonio del compañero de la pasajera por su relación de cercanía con los demandantes, podría darse por probada su existencia conforme a las reglas de la experiencia en los términos que compiló la sentencia SC072-2025. Sea el momento para anotar que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo probatorio para demostrar la falta de causación de afectaciones morales a los demandantes, ni tampoco hay prueba alguna que apunte a esa conclusión, por ello en este caso es posible aplicar la presunción judicial de ocurrencia del daño moral. Reiterando que la presunción es de ocurrencia y no de intensidad, punto que se revisará más adelante al tasar los perjuicios sufridos. Aunque sea reiterativo, la revisión conjunta de las pruebas muestra que la causa adecuada de los daños sufridos por los demandantes fue el accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2018, a la pasajera como víctima directa del evento, y a su núcleo familiar como víctima indirecta o de rebote. (…) Producto del anterior análisis es posible afirmar que sí hay prueba de: a) La ocurrencia del accidente de tránsito […]; b) Los daños padecidos por los demandantes […]; c) Las calidades de participante del conductor de la camioneta, y de guardiana de la actividad de su propietaria […]; y d) La relación de causalidad adecuada entre el evento, el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa de la camioneta. En consecuencia, se abre paso la declaración de responsabilidad civil frente al conductor y la propietaria(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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