TEMA: INFORMACIÓN SOBRE ACCESOS PREVIOS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Las solicitudes relacionadas con trazabilidad, seguridad e identificación de accesos a expedientes judiciales son de naturaleza administrativa y, por tanto, deben resolverse conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Rechazar tales requerimientos vulnera el derecho fundamental de petición. Cuando la autoridad judicial omite responder de fondo o lo hace de manera aparente, debe concederse el amparo, sin que pueda alegarse hecho superado por el simple envío del enlace del expediente.
HECHOS: AJRV elevó el 28 de noviembre de 2025 una solicitud a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro de un proceso ejecutivo, solicitando, entre otras cosas, la identificación plena de la persona que recibió antes que él el enlace digital del expediente, los registros técnicos (logs, IP, fecha y hora) relacionados con la generación del enlace y los protocolos de seguridad, manuales de gestión documental y lineamientos de manejo de información judicial. Es así que el accionante alegó que no hubo respuesta clara, congruente y completa, ya que la autoridad omitió resolver específicamente las 13 preguntas formuladas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró improcedente la tutela, ya que consideró que existió hecho superado porque el enlace al expediente fue enviado y que el juzgado respondió mediante el auto del 19 de enero de 2026, encuadrando la solicitud como actuación procesal, no como petición administrativa. Corresponde a esta Sala establecer si la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2025 —relacionada con la identificación de la persona que accedió al enlace digital de su expediente judicial y con los soportes técnicos asociados a dicho acceso— debía resolverse bajo el marco constitucional del derecho fundamental de petición o, por el contrario, si su pronunciamiento solo era admisible conforme al procedimiento judicial aplicable al trámite.
TESIS: (…)Esta garantía constitucional (el derecho de petición) permite que, en un Estado democrático, toda persona pueda dirigirse respetuosamente a las autoridades para presentar solicitudes y obtener información. Sus elementos esenciales son: (i) la formulación de la petición, mediante la cual se activa el derecho; (ii) la pronta resolución, que exige respuesta dentro de los términos legales —por regla general, 15 días hábiles—; (iii) la respuesta de fondo, que debe ser precisa, clara, congruente y consecuencial; y (iv) la notificación de la decisión, que materializa el deber de informar al peticionario. (…) En cuanto a la respuesta de fondo, cuando la autoridad desestima la solicitud tiene la obligación de justificar la negativa de manera adecuada, lógica y completa, pues la respuesta «va más allá de la simple negativa de lo solicitado».(…) En síntesis, la respuesta debe ser clara y no una mera formalidad. Solo es constitucionalmente admisible aquella que decida, concluya, afirme una realidad, satisfaga la inquietud y ofrezca certeza al peticionario, expresando razones claras, coherentes y acordes con lo solicitado.(…) La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que el derecho fundamental de petición no resulta aplicable frente a actuaciones estrictamente judiciales. Esta distinción obedece al propósito de salvaguardar la autonomía e independencia judicial, asegurando que el juez, las partes y los intervinientes se sometan exclusivamente a las formas propias de cada juicio. Mientras el derecho de petición rige, por regla general, las relaciones entre los administrados y la administración pública, las solicitudes elevadas dentro de un proceso deben resolverse bajo la égida del debido proceso (art. 29 C.P.) y del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En consecuencia, solo es posible imputar la vulneración del derecho de petición a un funcionario judicial cuando el pedimento verse sobre asuntos netamente administrativos.(…) Al analizar los trece (13) puntos detallados en la solicitud, se advierte que el peticionario no pretendió impulsar el trámite ejecutivo (…), ni controvertir decisiones de fondo, ni solicitar pruebas dentro del proceso. Por el contrario, sus requerimientos se centraron en: (i) la obtención de registros técnicos (logs, direcciones IP y trazabilidad del sistema) asociados a la generación de un enlace digital; (ii) la acreditación de la identidad y legitimación de la persona que recibió dicho enlace; e (iii) información sobre los manuales de gestión documental y seguridad de la información de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín. Esta Sala concluye que tales requerimientos son de naturaleza estrictamente administrativa, pues versan sobre la custodia de la información judicial y la protección de datos personales, aspectos ajenos a la litis del trámite ejecutivo singular. En consecuencia, conforme al marco jurídico expuesto, tanto el juzgado municipal como la Oficina de Apoyo estaban obligados a resolver la solicitud bajo los parámetros del artículo 23 de la Constitución y del Título II de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. En estas condiciones, el juzgado municipal no debió rechazar por improcedente la solicitud mediante auto del 19 de enero de 2026, pues el asunto no era jurisdiccional sino administrativo. Por esta razón, el a quo tampoco debió declarar un hecho superado con fundamento en que el juzgado había enviado el enlace del expediente el 2 de diciembre de 2025. (…) El actor no promovió la tutela para obtener el enlace —que ya tenía—, sino para obtener respuestas específicas sobre la seguridad, trazabilidad y acceso previo a su información judicial.(…) Acreditado que la petición era administrativa y que la respuesta del juzgado municipal fue evasiva y meramente formal, sumado a que la Oficina de Apoyo no respondió en absoluto, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 12/02/2026
PROVIDENCIA: SENETNCIA DE TUTELA
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