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TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE- Se reafirma que la excepción procede cuando hay procesos simultáneos con mismas partes, mismo objeto y misma causa jurídica. La identidad debe llevar a que una sentencia tenga efectos de cosa juzgada sobre la otra .Si en el proceso verbal aún se discute la existencia, validez y exigibilidad de la obligación, requisito indispensable para la vía ejecutiva, el proceso ejecutivo no puede continuar mientras no se decida en firme el proceso declarativo previo.

HECHOS: El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago contra RMRC, a favor de FLN, por $585.000.000 derivados del “Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa” de 19 de junio de 2013. La demandada presentó recurso de reposición y formuló las excepciones previas de: Pleito pendiente, por existir un proceso verbal previo en curso ante el Juzgado 21 Civil del Circuito, promovido por el mismo demandante, con idénticas pretensiones, causa y partes Y falta de requisitos formales del título ejecutivo, por depender la validez del documento de lo que se decida en el proceso declarativo. El 25 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, terminando el proceso ejecutivo y revocó el mandamiento de pago. Por tanto, el problema jurídico se contrae a establecer si ¿Debe prosperar la excepción previa de pleito pendiente cuando existe un proceso verbal anterior en el que se debate la existencia, validez y exigibilidad de la misma obligación que sirve de fundamento al proceso ejecutivo?

 

TESIS: (…) Es importante señalar que ésta Sala Unitaria venía aplicando la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acogida mediante la sentencia STC 8225 del 2023, en la el Alto Corporado había declarado inadmisible el recurso de apelación frente a las decisiones que con ocasión de la excepción previa daba lugar a la terminación del proceso, pues de la lectura exegética del artículo 321 del C.G.P no se entrevé la plausibilidad del mecanismo vertical(…)Sin embargo, la anterior línea fue modificada por la citada Corporación en ponencia STC 20398-2025, en donde recogió el anterior entendimiento y, en su lugar, adoptó la procedibilidad del recurso de apelación en los casos en que, como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa, el proceso termina(…): “…si bien el artículo 101 de la codificación procesal civil no contempla ni prohíbe de manera específica la apelación frente al auto que declara probada la excepción de «[n]o haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, (…)», lo cierto es que la Ley sí habilita dicho recurso de forma general para toda providencia -dictada en primera instancia- por medio de la cual se rechace la demanda o se ponga fin al litigio, según los numerales 1° y 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el artículo 90 ibídem dispone que «Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”(…) De la excepción previa de Pleito Pendiente. Es una excepción que surge o se origina cuando simultáneamente se están tramitando al tiempo procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa. Supuestos que cuando se encuentran configurados se corre el riesgo de que pueda existir sobre un mismo litigio sentencias contradictorias que atentan contra la seguridad jurídica.(…) Al respecto me permito citar al Doctrinante Hernando Devis Echandía quien en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil sobre la Litis pendencia expuso: “… existirá Litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que a sentencia que llegue a dictarse sobre la una constituya cosa juzgada para la otra, en su totalidad o parcialmente respecto a la pretensión común, si la ley le asigna una especial eficacia”.(…) el autorizado Profesor Henry Sanabria Santos, quien en su obra Derecho Procesal Civil General –Universidad Externado de Colombia-2021, advirtió que: “ (…) Se exige entonces un análisis exhaustivo de las denominadas “identidades procesales”, para determinar si, en realidad, se trata de un mismo litigio, y por eso, de mantenerse los dos procesos, se corre el riesgo de que exista frente a un mismo asunto dos sentencias que podrían incluso ser contradictorias”.(…) Bajo los anteriores lineamientos, advierte de entrada esta Sala Unitaria de Decisión, que efectivamente nos encontramos ante la existencia de un pleito pendiente, pues (…) se advierte la identidad de partes, objeto y causa(…)resulta diáfana la configuración de la litispendencia, en tanto existe una relación procesal plenamente constituida en la que las mismas partes debaten una idéntica cuestión sustancial, cual es la existencia del incumplimiento del Acuerdo de Resciliación del Contrato de Promesa de Compraventa, presupuesto fáctico y jurídico que sirve de fundamento al proceso ejecutivo.(…) Si bien en el presente trámite ejecutivo se invoca la existencia de un derecho cierto, bajo el argumento de haberse acompañado un título que formalmente reviste mérito ejecutivo, no puede perderse de vista que con anterioridad a la interposición de este proceso se encuentra en curso un proceso verbal, en el cual se discute precisamente la certeza, existencia y exigibilidad del derecho que ahora se pretende hacer efectivo por la vía de la ejecución. Allí se debate, de manera directa, si efectivamente hubo o no incumplimiento contractual y, por ende, si hay lugar a la condena dineraria que el actor hoy reclama como obligación clara, expresa y exigible.

 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO 
FECHA: 12/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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