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Tema: DERECHO A PROBAR. Principio de la necesidad de la prueba. De la lectura del artículo 372 del C.G.P. que regula lo relativo a la audiencia inicial, permite concluir que en dicha diligencia (audiencia inicial) se puede iniciar con la práctica de pruebas, lo que implica que sobre su decreto se pueda resolver antes de dicha diligencia, en tanto a la práctica le precede el decreto. Si bien es cierto, en esta audiencia también está establecido un espacio para el decreto de pruebas que no puedan ser practicadas allí, ello no implica que la decisión de decretarlas en el auto que fijó fecha de audiencia sea indebida, pues se trata incluso de una práctica adecuada, encaminada a lograr celeridad procesal, máxime el corto y perentorio término de duración del proceso civil que introdujo la actual legislación procesal civil y que implica un actuar proactivo del juez en busca de evitar dilaciones injustificadas del proceso. Si bien es cierto, la fijación del litigio puede variar la práctica probatoria para que se prescinda de ésta respecto de hechos en que las partes coincidieron estar de acuerdo y sean susceptibles de prueba de confesión o de hechos que el juez declare probados, dicha etapa no está establecida para ampliar los extremos del litigio, que se extraen de la demanda y su contestación, lo que implica que al momento de fijar fecha de audiencia el juez sí tiene elementos suficientes para establecer si una solicitud probatoria es impertinente, no pudiendo calificarse como anticipada la decisión, denegar por impertinente una prueba, adoptada en ese momento procesal. En cuanto al fondo de la discusión que refiere a la calificación de impertinente de la solicitud probatoria, se reitera que la pertinencia de una prueba alude a su relación con el objeto de debate y su aptitud para demostrar un tema de interés al proceso.

Ponente: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Fecha: 19/04/2022

Tipo de Providencia: Auto

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