TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO- El requerimiento previo de que trata el artículo 317 del C.G.P. no puede hacerse en el mismo acto que crea la carga, por cuanto este busca darle al interesado la oportunidad real y efectiva de cumplir, después de haber conocido la providencia que impone la obligación.
HECHOS: El accionante presentó trámite de liquidación patrimonial, admitido el 18 de febrero de 2025.En el mismo auto de apertura, el Juzgado 35 Civil Municipal impuso la carga de pagar honorarios del liquidador en 30 días, con advertencia de desistimiento tácito. El 10 de abril de 2025, pese a actuaciones impulsoras del accionante, el juzgado declaró desistimiento tácito sin realizar requerimiento previo independiente, como exige el art. 317 C.G.P. El accionante interpuso reposición y apelación; la reposición fue negada y la apelación inicialmente concedida, pero luego dejada sin efecto por “control de legalidad”. El 28 de abril de 2025 el juzgado hizo un nuevo requerimiento previo, aun cuando ya había declarado el desistimiento. El actor atendió el requerimiento con memoriales del 5 de mayo y 31 de julio de 2025, pero el juzgado reiteró la terminación del proceso, razón por la cual el actor solicita por medio de la tutela dejar sin efecto el auto del 10 de abril de 2025 que declaró el desistimiento tácito y ordenar la continuación del trámite de liquidación patrimonial. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo, argumentando que el accionante no cumplió la carga impuesta en el auto de apertura, no interpuso recursos contra la fijación de honorarios y no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Es así que el problema jurídico consiste en determinar si ¿Vulnera el debido proceso un juzgado que declara el desistimiento tácito sin realizar el requerimiento previo autónomo y posterior exigido por el artículo 317 del C.G.P., al incluir dicho requerimiento en el mismo auto que impone la carga procesal?
TESIS: Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”. De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia(…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad. Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos(…)Del examen integral del expediente se advierte que la decisión de primera instancia debe revocarse, pues pasó por alto las serias irregularidades presentadas en el trámite. La primera radica en que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, anticipó indebidamente el requerimiento previo del artículo 317 del Código General del Proceso, incluyéndolo en el mismo auto que aperturó el trámite de liquidación patrimonial, providencia que el interesado aún no conocía y respecto de la cual no había tenido oportunidad de ejercer contradicción o solicitar aclaraciones, más aún cuando, para ese momento, evidentemente no se aprecia negligencia o inactividad por parte del actor. En efecto, el auto del 18 de febrero de 2025 no solo ordenó la apertura del trámite, sino que, simultáneamente, impuso al deudor la carga de pagar los honorarios fijados al liquidador dentro de treinta días, bajo la advertencia de que, si no lo hacía, se aplicaría el desistimiento tácito. Esta forma de proceder desconoce la naturaleza misma del artículo 317 C.G.P, que no es otra que sancionar la desidia o negligencia de las partes para impulsar el trámite. Y es que el requerimiento previo no puede hacerse en el mismo acto que crea la carga, por cuanto este busca darle al interesado la oportunidad real y efectiva de cumplir, después de haber conocido la providencia que la impone. Cuando el juzgado anticipa el requerimiento dentro del mismo auto inicial, el actor ni siquiera ha tenido acceso a la decisión, no ha podido examinarla, proponer aclaraciones, expresar eventuales inconformidades. En tales condiciones, la decisión pierde su carácter de “requerimiento previo” y se convierte en una exigencia anticipada, que presume negligencia futura y desconoce el derecho de contradicción. (…) el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando expresa “cuando para continuar el trámite de la demanda…”, está haciendo referencia inequívoca a un proceso que ya se encuentra en marcha, esto es, a una demanda previamente admitida, cuyo curso se ha visto detenido-después de su admisión-, a causa de una inactividad atribuible a quien la promovió. Bajo ningún entendido es posible interpretar que la norma permite que el requerimiento previo al desistimiento tácito se practique en el mismo auto que admite la demanda o apertura un proceso, como aquí ocurrió. Ello porque, en tal hipótesis, el proceso no se encuentra aún detenido, ni puede predicarse inactividad de la parte (…) El requerimiento previsto por el artículo 317 debe hacerse después de que la carga exista y haya sido formalmente comunicada, y solo si se constata que, pese a dicha notificación, el interesado no actuó dentro de un término razonable (…) Además, como si lo anterior no fuera suficiente para conceder el aparo rogado, no puede pasarse por alto que, aun después de haber declarado la terminación del trámite por desistimiento tácito, el mismo juzgado profirió el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual volvió a requerir al deudor para que adelantara las notificaciones, actuación que resulta abiertamente incompatible con la sanción ya impuesta. Esta contradicción no solo evidencia la falta de coherencia interna en la conducción del proceso, sino que generó un perjuicio adicional al accionante, quien se vio obligado a incurrir en nuevos gastos y gestiones para atender un requerimiento que, en estricto sentido, no podía existir si el proceso ya se consideraba finalizado. Pese a haber cumplido con lo solicitado, el juzgado posteriormente, y sin mayores explicaciones, acudió a un denominado “control de legalidad” para desconocer las actuaciones realizadas, anular lo previamente decidido y dar por terminado definitivamente el trámite, profundizando así la afectación de las garantías procesales del actor. (…) De otro lado, si bien es cierto que el actor no interpuso recurso contra la fijación de honorarios, tal circunstancia no faculta al juez para realizar el requerimiento previo en el auto admisorio del proceso, como se mencionó anteriormente y mucho menos elimina su obligación constitucional y legal de valorar la situación económica del deudor, máxime tratándose de un proceso cuya razón de ser es precisamente la de ofrecer alternativas a quien no pasa por una buena situación económica. El no haber recurrido los honorarios no transforma la condición económica del solicitante, ni lo vuelve capaz de pagar de inmediato una suma que, según explicó estaba gestionando y nunca se negó a cubrir.(…) para la Sala se advierte que la sanción de desistimiento tácito se impuso de manera injustificada, por lo que el fallo de primera instancia, como se anticipó, debe revocarse para en su lugar dejar sin efecto el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenándole al juzgado continuar con el trámite del asunto.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 20/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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