TEMA: DE LA COSA JUZGADA. Nulidad de tipo procesal. El articulo 303 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal, en lo pertinente “(L)a sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implica que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandando en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria a la paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) sin embargo, y aunque es indiscutible que entre este y aquel proceso se advierte identidad jurídica de partes, es lo cierto que las otras dos exigencias para que se configure la cosa juzgada no se satisfacen si se repara que, aunque el objeto de la pretensión – entendido como lo que se le pide al Juez- también en la demanda incoadora de este proceso, comprendía la declaratoria de nulidad ya formulada en proceso anterior (la adoptada en asamblea extraordinaria del 1º de abril de 2017), el juez en la sentencia, adecuadamente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ocupándose solo de la decisión tomada en la asamblea ordinaria del 22 de marzo de 2018. De modo que, finalmente, los objetos juzgados en una y otra sentencia son distintos, pues al paso que en este se anuló la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Horizontes P.H. celebrada el 22 de marzo de 2018, en el sentido de ratificar el cobro de cuotas de administración con base en módulos de contribución, en el ya decidido por sentencia ejecutoriada, se anuló una decisión en el mismo sentido adoptada en asamblea extraordinaria de fecha 1º de abril de 2017. Y, como distinto fue el objeto de una y otra pretensión, sus fundamentos facticos (causa), no pudieron ser idénticos y de hecho no lo fueron.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 16/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Anticipada
