Decisiones Sala Civil
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2517
TEMA: EJECUTIVO CON OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación contenida en un acuerdo de conciliación no se cumple por una de las partes es plausible su ejecución. El artículo 426 del CGP regula los procesos ejecutivos donde la pretensión se encamina hacia el cumplimiento de una obligación de hacer. La obligación de hacer en el caso presente, consistente en la suscripción de la escritura pública de compraventa en los términos fijados en el contrato de transacción suscrito el 16 de julio de 2014, transferencia del dominio que recae sobre dos lotes identificados y delimitados en el mencionado contrato y en el documento público debía consignarse la constitución de una servidumbre de tránsito. La parte demandada acreditó que la parte demandante no cumplió con la entrega en cabal estado de funcionamiento los inmuebles; el contenido del acta de entrega es coherente con lo sostenido en el curso de la audiencia de conciliación, donde a pesar de darse por terminado el proceso, se precisaron las necesidades de mantenimiento que estaban pendientes y corrían por cuenta de la parte ejecutante. Así, no tiene cabida la sugerida modificación del contrato de transacción, para que ello acaezca debe mediar la voluntad de las partes que consintieron en su celebración por ser un acuerdo de voluntades y teniendo en cuenta que la entrega fue posterior a la suscripción del contrato; al contrario, lo que se deriva es un incumplimiento no una causal para modificarlo, adicionarlo o cambiarlo. La aprobación de la transacción como forma anormal de terminación del proceso se justifica en la culminación de un litigio por expresa decisión de las partes, sin que por ello pueda desconocerse que a partir del mismo, ambas partes estaban contrayendo a su vez diversas obligaciones. En otras palabras, la suscripción del acta donde se aprobó la transacción se justifica en la voluntad de las partes de terminar un proceso relacionado con un contrato anterior, sin que ello signifique que por sí solo quedaban relevados del cumplimiento de obligaciones adicionales y posteriores como las que se consignaron en el de transacción.
PONENTE: DR. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 12/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 3 mins
- Visitas: 2860
TEMA: HIPOTECA ABIERTA. Requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito existente quede supeditado: En el ámbito financiero se acostumbra a garantizar el cumplimiento de obligaciones con hipotecas denominadas “abiertas”. Este tipo de hipotecas permite a los acreedores hipotecarios vincular a la garantía real los préstamos adquiridos en cualquier tiempo por los deudores, de modo que ante un eventual incumplimiento de cualquier obligación se pueda hacer efectiva la garantía hipotecaria. Lo anterior no significa que se trate de un gravamen indefinido en el tiempo sin más requisitos que la constitución inicial, ya que en todo caso debe existir un vínculo entre deudor, acreedor y bien gravado con la hipoteca. Como conclusión parcial, el hecho que una hipoteca sea abierta, no implica que la misma resguarde obligaciones que asuman los deudores primigenios con posterioridad a que enajenen el bien gravado, pues de ser así y como dijo la Corte, “(se) desnaturalizaría el referido instituto” Para poder afectar un inmueble a una deuda, debe existir un vínculo jurídico actual entre el deudor y el inmueble (debe ser el propietario), o que el propietario actual, siendo un tercero, desee afectar el bien para garantizar una deuda ajena, tal como lo autoriza el artículo 2439 del Código Civil. La hipoteca abierta confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quién sea el propietario, y pese a que las deudas se hayan contraído con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, tal prerrogativa no puede ser desnaturalizada, pues, una cosa es la afectación que sobre un bien inmueble impone su propietario en tal condición, y otra que sin consideraciones de tiempo y de modo respecto de las obligaciones contraídas, se pretenda ampliar la garantía, incluso cuando ya no se tenía derecho alguno sobre el bien.
PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/04/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 1 min
- Visitas: 2113
TEMA: NEGLIGENCIA EN TRATAMIENTO MEDICO DE ENFERMEDAD PSIQUIATRICA.
Antecedentes. El 20 de marzo de 2016, se presentó como hecho que dio origen al proceso con radicado 05266310300120160030601, las circunstancias de que el demandado empezó a insultar a los demandantes y a propiciarles golpes. Consecuencia de ello, la demandante sufrió algunas fracturas las cuales arrojaron una incapacidad de 45 días con secuelas.
Problema Jurídico: El problema jurídico a resolver, se contrae a establecer si se encuentra satisfechos los problemas axiológicos de la responsabilidad civil demandada. El artículo 2341 del Código Civil establece los presupuestos para la responsabilidad aquiliana: demandado, daño, perjuicio. La conducta del demandado raya la negligencia al no asumir una conducta con su crisis psicótica.
Decisión. Confirma sentencia que acogió pretensiones, de fecha 04 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 1° civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHORQUEZ
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2316
TEMA. LA DEMANDA EJECUTIVA BASADA EN SENTENCIA JUDICIAL, DEBE PROPONERSE EN EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS. LA COMPENSACIÓN SOLO DEBE ALEGARSE POR EL DEMANDADO.
Antecedentes. Se propone apelación contra la sentencia de fecha enero 20 de 2020. La sentencia declara probada la excepción de prescripción extintiva. No se fijaron costas. Y la obligación ejecutiva se reduce con la figura de la compensación.
Problema Jurídico: El artículo 422 del Código General del proceso, prevé la necesidad de un título ejecutivo para legitimar la acción. El artículo 305 ibidem, establece que podrán exigirse la ejecución de providencias judiciales, una vez ejecutoriadas. La prescripción se encuentra consagrada en el artículo 2535 del Código Civil como medio de extinguir las decisiones judiciales. El problema jurídico consiste en determinar el día a partir del cual se cuenta el término de prescripción. La compensación sólo la puede alegar el ejecutado. Se venció el termino para proponer la demanda.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 28 de enero de 2020 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO.
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2639
TEMA: REPORTE A CENTRALES RIESGOS, NO GENERA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.
Antecedentes. El 27 de marzo de 2017, las partes en el proceso con radicado Nro. 05001310301620180052701 firmaron contrato consistente en la adquisición de una línea telefónica. El 09 de mayo del mismo año el demandante compró en un punto claro otro celular. En junio 17, compró otra línea telefónica, A partir de allí empezaron las reclamaciones y cobros por parte de Comcell y posteriormente las llamadas se hicieron más críticas y amenazantes. Las entidades demandadas reportaron a las centrales de riesgos los supuestos incumplimientos y los pagos de las facturas por parte de la demandante.
Problema Jurídico: El artículo 1602 del Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es Ley para los contratantes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causas legales. La responsabilidad se estructura cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes. (sentencia de casación Civil del 29 de noviembre de 2016). El demandante no cumplió con la carga de la prueba. Artículo 167 del Código General del proceso.
Decisión. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, de fecha 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 16 civil del Circuito de Oralidad de Medellín
PONENTE: DR. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.
- Detalles
- Categoría: Civil
- Tiempo de lectura: 2 mins
- Visitas: 2586
TEMA: LA INCAPACIDAD ES CAUSAL PARA DEMANDAR SIMULACION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Antecedentes. Mediante escritura 201 de 13 de marzo de 2015, se vendieron tres inmuebles. La causante nunca manifestó su voluntad de vender sus propiedades. La demandada no contaba con capacidad económica para adquirir esos bienes inmuebles. La causante a la fecha de la firma de la escritura, se encontraba en un estado terminal, en razón de la metástasis por cáncer y estaba afectada emocional y mentalmente.
Problema Jurídico: La figura de la simulación encuentra su desarrollo como institución jurídica, al tenor de lo dispuesto del artículo 1766 del Código Civil y 267 del Código General del Proceso. La Sala comparte la conclusión del Juez de primera instancia, las pruebas recaudadas aseveran la convicción que en realidad existió una nulidad relativa, pues se trata de una donación.
Decisión. Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, de fecha 03 de marzo de 2020 del Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
PONENTE: DR. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 24/03/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia.

