Decisiones Sala Civil
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TEMA: ACCION POPULAR. Protección y goce del espacio público. Sobre la utilización y defensa de los mismos, se tiene que los artículos 1, 81, 86 y 102 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de velar por la protección y la integridad del espacio público, haciendo prevalecer el interés general sobre el particular, asegurando de esta forma la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejerciendo además, la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común. (…) quedó probado a partir de la prueba documental recopilada en el proceso que la sociedad demandada y los vinculados están vulnerando los derechos e intereses colectivos para los cuales deprecó amparo el actor popular, al utilizar de manera indebida el antejardín el cual según las voces del artículo 197 numeral 7 del Acuerdo 048 de 2014, tiene protección legal al ser considerado como espacio público.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 18/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCION POPULAR. Publicidad exterior visual. El concepto de medio ambiente sano, no alude únicamente al deterioro de la flora, fauna, atmósfera, y de los recursos hidrológicos, entre otros, sino también hace referencia a la contaminación visual, que puede perjudicar el espacio público, la integridad del medio ambiente, y la calidad de vida de los habitantes del país.
Carga de la prueba. No basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 25/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: ACCIONES POPULARES. Objeto. El artículo 88 de la Carta consagra las acciones populares “para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza” que defina la ley. Requisitos necesarios para la protección de los derechos amparados en el literal d) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 01/02/2019
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: DESISTIMIENTO TACITO. Cumplimiento de la carga por la parte demandante. Una de esas obligaciones que corresponde cumplir a la parte demandante es la de procurar la notificación de la parte demandada en los términos señalados en el Código General del Proceso; pero, si ello no ocurre dentro de un término prudencial, la normatividad procedimental tiene prevista la figura del desistimiento tácito, herramienta otorgada al juez para que requiera a la parte que le corresponde cumplir con dicha carga, y ésta la lleve a cabo dentro del término de treinta (30) días, so pena de declarar terminada la actuación por tal omisión, pero se aclara, tal requerimiento se efectuará siempre que la parte actora permita tal inactividad.
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TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO. Derecho a reclamar el cumplimiento del contrato por vía judicial. Las obligaciones de las partes adquieren una relevancia jurídica indiscutible, deben ser cumplidas por los contratantes, en el orden y forma convenidos, lo que se haga desviándose de esos criterios, o designios contractuales tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto, que más adelante habilitará las acciones pertinentes de resolución de contrato o su cumplimiento. Exigencia de caución o pagos anticipados para el cumplimiento del contrato. El numeral 3° del artículo 427 del Código General del Proceso, señala que se tramitará por el proceso verbal de menor o mayor cuantía, la prestación de cauciones en los casos previstos en la ley sustancial o la convención, excepto cuando deba prestarse en el curso de otro proceso.
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TEMA: COMPETENCIA DE LA ESPECIALIDAD CIVIL PARA RECLAMAR LA EJECUCIÓN DE COBROS DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL SGSSS. El despacho considera que la especialidad civil de la jurisdicción no es la competente para conocer de este tipo de ejecuciones, tal y como así lo expuso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (En el salvamento de voto frente al Auto APL 2642-2017. Expediente 110010230000201600178 - 00, providencia proferida el 23 de marzo de 2017), sin embargo, no se desconoce que la posición de la Sala Plena de dicha Corporación fue asignarle el conocimiento de estos procesos ejecutivos a los jueces civiles, argumento al que se suma el principio de la perpetuatio jurisdictionis¸ según el cual, asumido el asunto por parte de un juez, se perpetúa en él la competencia para seguirlo conociendo. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE LA SALUD.

