TEMA: CADUCIDAD DE EFECTOS PATRIMONIALES – Estima la sala que se debe declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defunción. /
HECHOS: La Joven (YAGL) quien nació el 19 de septiembre del 2000, presentó demanda en contra de (LAMS), heredera determinada de (YM), para que se declare que el señor (YM), quien falleció el 16 de septiembre de 2000, es su padre extramatrimonial; que, como consecuencia se le reconozca todos los efectos civiles y patrimoniales que conlleva el hecho de ser hija de (YM); asimismo se oficie a la Notaria Veinticuatro (24) del Circuito de Medellín para que se efectúe la respectiva anotación, en el registro Civil de la demandante. Tras la exhumación del cadáver de (YM), realizada por comisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal Antioquia, se declaró que (YM) es el padre biológico de (YAGL), se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento, además, declaró no probada la excepción de caducidad, y reconoció efectos patrimoniales a la filiación declarada. Corresponde a la Sala definir si la Juez a quo erró al no declarar probada la excepción de caducidad que propuso la demandada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; se argumentó que por razones de justicia y equidad dicho término comienza a contarse desde que la menor alcanza la mayoría de edad o desde que se reconoce la filiación pretendida en una sentencia judicial.
TESIS: (…) Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción". (…) La sentencia STC16753-2024 señala en sus consideraciones que “Al respecto, en primer lugar, se resalta que, mediante sentencia CSJ, C-122/1991, esta Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en referencia a la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación cuando la acción correspondiente no se notifica dos años después de la muerte del presunto padre, y estableció que la extinción de los derechos económicos derivados de esa omisión no se contraponía con la Constitución Política”. (…) Sentencia C-336 de 1999. Tratándose de un término de caducidad y no de prescripción, es igualmente claro que no se suspende ni se interrumpe, y solo se torna inoperante cuando se acude tempestivamente a incoar la pretensión, y se cumple con la carga de notificar oportunamente el contenido del auto admisorio al extremo pasivo (art. 94 del C. G. del P.). Además, por su naturaleza procesal, las normas que regulan la caducidad son de derecho público, y el juez debe comprobarla y declararla incluso de manera oficiosa. (…) Una vez más, octubre 3 de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia atendió un ataque contra el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 al que se le acusó de ser contrario a la Constitución Política. Los embates estuvieron dirigidos a mostrar que con esa norma “se desconocen las reglas de la equidad natural, pues el hijo puede necesitar de los bienes del causante en cualquier tiempo”, además, agregaron los censores “se desconoce el derecho del hijo a suceder a su padre que adquiere con el fallecimiento de éste, …Sostienen que la norma acusada desconoce las situaciones reales en que se debe aplicar, pues son casi siempre menores de edad los que sufren sus consecuencias no poder ejercer en tiempo sus derechos”. (…) La Corte realizó el examen de constitucionalidad tomando como base el nuevo ordenamiento superior y determinó: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886 estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: “Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. (…) Recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, desató una acción de tutela en la que se reclamaba la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haberse resuelto en primera y segunda instancia en un proceso jurisdiccional con pretensión de filiación extramatrimonial, declarar probada la excepción de caducidad propuesta con fundamento en el inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968. El quejoso acusa las sentencias de primera y segunda instancia “porque no tuvieron en cuenta que su derecho a demandar inició al cumplir la mayoría de edad, pues con anterioridad era “incapaz”, “independientemente de si existe o no representante del menor”, y que los dos años con los que se tienen para demandar luego del fallecimiento del presunto padre, cuentan a partir del momento en que cumple la mayoría de edad. La Corte, en una decisión en la que hubo varios salvamentos de voto, concluyó que existía cosa juzgada constitucional. Además, agregó que no existe en el ordenamiento patrio norma alguna que contemple la suspensión de un término de caducidad con sustento en la minoría de edad. (…) Todo este exhaustivo recuento de los embates que, desde su expedición y hasta la fecha, se han hecho al inciso 4º del artículo 10º de la ley 75 de 1968, tiene un único propósito: demostrar que las razones que tuvo la juez a quo para dejar de aplicar un término de caducidad, que la máxima guardiana de la Constitución ha reiterado como plenamente consonante con nuestro ordenamiento jurídico, es un desafuero. Esto no la habilita para recurrir a criterios auxiliares de la interpretación jurídica en contravía de la existencia de una norma precisa que regula el caso y sobre la cual hay cosa juzgada constitucional. (…) Para concluir estima la sala que la decisión censurada se debe revocar para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia que declaró la paternidad, porque el auto que dispuso la admisión de esa demanda no se notificó al extremo pasivo dentro de los dos años siguientes a la defunción. (…) Además, no se puede pasar por alto que, así como los efectos patrimoniales ligados al fallo que declara la paternidad solo redunda en favor o en contra de las personas legitimadas para esa clase de procesos, como lo señala el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de agosto de 1993, expediente 3616, ha dicho que lo mismo aplica“… por lógica, de la Caducidad capaz de eliminarlos y, por lo tanto, ésta no puede extenderse más allá de modo que pueda terminar aprovechando a terceros desprovistos de aquella legitimación y por lo tanto también ajenos a la referida controversia, impidiendo así que prosperen eventuales pretensiones de contenido económico, sucesorales o de otra naturaleza, hechos valer por el hijo independientemente de su condición de heredero del padre muerto y que, cual ocurre por ejemplo en el derecho de representación consagrado en el artículo 1041 del C.C., tomen causa directamente en el estado da familia que resulta de aquella filiación reconocida en providencia judicial”.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 08/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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