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TEMA: DESERCIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR – La demandante no sustentó ante esta Sala, los reparos concretos que le lanzó a la aludida sentencia, dejándolos huérfanos, carga que debió acometer en la segunda instancia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia, y que no cumplió (C G P, artículo 118), lo cual determina que, en este evento, se deba recalar, como lo pregonó el demandado, en la declaración de la deserción de la especificada apelación. /

HECHOS: La señora (MGB) promovió demanda contra el señor (JHOV), con el fin de obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín, en oralidad, y culminó con sentencia del 24 de febrero de 2025, que fue apelada por la parte demandante. El recurso fue admitido, pero al parecer no se cumplió con la carga procesal de sustentarlo ante el superior dentro del término legal, lo que llevó a la parte demandada a solicitar la declaratoria de deserción del recurso. La Sala deberá determinar si la apelación interpuesta por la parte demandante fue sustentada oportunamente ante el juez de segunda instancia, o por el contrario encuentra un motivo de deserción de esa impugnación vertical.

TESIS:  Recibido el cartulario, por auto, de 7 de marzo de 2025, se admitió la alzada, imprimiéndosele el trámite previsto, en la Ley 2213 de 2022, artículo 12 (…), norma que lo regula, en la segunda instancia, y que le impone al recurrente, como carga que debe asumir, la concerniente a que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (…) también el General del Proceso, artículo 322, incisos 3 y 4, sella que: “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (…) En sentencia unificadora de tutela (SU), la Corte Constitucional decantó: “De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. (…) No resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. (…) El máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo Civil, puntualizó: El “remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto. En la memorada decisión su ponente, aunque en nota marginal, para precisar las razones, para variar su criterio, expresó que: “1 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid- 19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. (…) “Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad que, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión”. (…)  En este evento, la apelación contra la memorada sentencia, del 24 de febrero de 2025, se admitió, por medio del interlocutorio, de 7 de marzo postrero, notificado, por estados 037 del 10 siguiente, el cual se ejecutorió, el 13 de marzo hogaño (artículo 302 inciso final ídem). Por tanto, a partir del siguiente día hábil, esto es, del 14 de marzo de 2025, inclusive, comenzaron a correr los cinco (5) días hábiles, con los que contaban la recurrente, para sustentar la mencionada alzada, ante esta colegiatura, lapso durante el cual el expediente permaneció, en la secretaría de la Sala, y que expiró, el 20 siguiente, avizorándose que la parte no recurrente allegó un pronunciamiento, el 21 último, pidiendo que se declarara desierta la referida alzada, ante la falta de la sustentación (…) dado que la demandante, no sustentó, ante esta Sala, como debía, los reparos concretos que le lanzó, a la aludida sentencia, dejándolos huérfanos, carga que debió acometer, en la segunda instancia, de acuerdo con las precedentes normas y jurisprudencia, y que no cumplió (C G P, artículo 118), lo cual determina que, en este evento, se deba recalar, como lo pregonó el demandado, en la declaración de la deserción de la especificada apelación. (…) 

MP: DARÍO HERNAN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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