TEMA: FUNDAMENTO PARA NEGAR LA PRUEBA SOBREVINIENTE EN SEGUNDA INSTANCIA – Las circunstancias no permiten derruir la fustigada decisión del señor magistrado sustanciador, en cuanto a la memorada prueba, pues, como lo analizó el Alto Tribunal, de la especialidad jurisdiccional Civil, la incorporación de elementos suasorios a un proceso, por orden del ad quem, se realiza en los precisos eventos, autorizados en la normatividad procesal vigente, los cuales no se perfilan, en el sub examine, allende que la esbozada petición probatoria resultó ser extemporáneo (C G P, artículo 117). /
HECHOS: El Juzgado Cuarto de Familia, en Oralidad de Medellín, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal, condenando como cónyuge culpable al demandado (EABP) a pagar alimentos a la promotora (GMHG) y a su hijo común J.B.H., ordenando la inscripción de la providencia y el archivo del expediente, proveído que apelaron ambas partes, concediéndose las alzadas en efecto suspensivo. La demandante presentó un memorial denominado “Prueba sobreviniente”, solicitando tener en cuenta un correo electrónico, enviado por el apoderado del demandado, porque del mismo se desprende violencia económica contra su representada. En segunda instancia, se negó la prueba por presentarse fuera del término legal y no ajustarse a los supuestos del artículo 327 del C.G.P., máxime cuando se pretendía demostrar hechos posteriores a la demanda y la a quo conserva competencia para medidas cautelares (art. 323-1); la parte activa cuestionó la providencia, en súplica. La Sala deberá establecer si la súplica procede contra el auto que negó la prueba sobreviniente, si es posible decretarla pese a su extemporaneidad y si puede ordenarse de oficio conforme al artículo 327 del C.G.P.
TESIS: Entre las actuaciones que pueden acometer las partes en un proceso judicial, se encuentra la concerniente, a la solicitud de la práctica de pruebas, a la cual también pueden proceder, durante el trámite de la alzada de las sentencias, pero, “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación” (C G P, artículo 327), norma que establece taxativamente los casos en los cuales se dispondrá su evacuación. (…) Del citado artículo se infiere que la facultad para pedir oportunamente, en la segunda instancia, la práctica de pruebas, se deriva de que ocasionalmente no fue posible su evacuación, en la primera, o cuando versan sobre hechos posteriores, por fuerza mayor, caso fortuito, o por estar en poder de la parte contraria, siendo la oportunidad perentoria; circunstancias que debe tener en cuenta el Ad quem en aplicación de la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) siguiendo el principio de necesidad de la prueba (art. 164 C.G.P.), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. (…) Se observa que la apelación contra la sentencia de primer grado se admitió por interlocutorio del 14 de mayo de 2025, notificado el día siguiente, en tanto que la petición acerca de la “prueba sobreviniente” se formuló el 6 de junio, cuando aquel proveído había alcanzado ejecutoria, siendo extemporánea al presentarse por fuera de la oportunidad concedida por el canon 327 en relación con el 117, como lo reconoció la misma suplicante, lo que se debió a que el correo electrónico se envió a su asistida el 5 de junio, recalcando que, como de su contenido se perfilan situaciones que configuran violencia económica contra ella, debe adunarse como prueba en la segunda instancia. (…) Los argumentos de la demandante no pueden acogerse, por cuanto: la petición sobre la prueba se realizó en forma extemporánea, al formularse por fuera de la ocasión procedimental prevista en la Ley 2213, artículo 12, según el cual debe presentarse dentro “del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”. (…) La solicitud probativa no reúne ninguno de los supuestos fijados para su procedencia por el artículo 327, en los cuales tampoco la encuadró la peticionaria. (…) La Sala de Casación Civil y Agraria, aunque en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, cuya teleología conserva el General del Proceso, explicita que: “La actividad probatoria, como todo el quehacer procesal, está sometida al gobierno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy C G P las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proceso hacia sus fines últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes. “Así las cosas, parece conveniente destacar que el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo 361.” (…) Las mencionadas circunstancias no permiten derruir la fustigada decisión del señor magistrado sustanciador, en cuanto a la memorada prueba, pues, como lo analizó el Alto Tribunal, de la especialidad jurisdiccional Civil, la incorporación de elementos suasorios a un proceso, por orden del ad quem, se realiza en los precisos eventos, autorizados en la normatividad procesal vigente, los cuales no se perfilan, en el sub examine, allende que la esbozada petición probatoria resultó ser extemporáneo (C G P, artículo 117).(…) Desde luego que, es el magistrado sustanciador, quien, según sus atribuciones y si lo estima factible, dispondrá si ordena la agregación, de la anotada prueba, con el expediente, ex officio, antes de que se emita la sentencia que defina las alzadas, pues se advierte aquí que, solo en el momento de acudirse a la súplica, la recurrente pidió, aun subsidiariamente, que se anexe oficiosamente, con la cartilla de segunda instancia, el descrito elemento de prueba. (…) Como no convergen, los requisitos enlistados por el artículo 327 citado, para disponer, en la segunda instancia, la práctica del referido medio suasorio, negado por el magistrado sustanciador, se respaldará.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 09/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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