TEMA: DESIGNACIÓN DE VARIOS APODERADOS POR UN SÓLO SUJETO PROCESAL - Prohibición de actuación simultánea en el litigio, según las previsiones del artículo 75 del Código General del Proceso. En este asunto única y exclusivamente ha obrado la togada, a quien, las prohijadas ciertamente, designaron como “abogada suplente”. Pues evidente resulta, con una simple mirada a los mandatos que le confirieron, que no están suscritos por el profesional del derecho que designaron como “abogado principal”. /
HECHOS: En el proceso admitido el 21 de mayo de 2021, se decretó acumulación de expediente, promovido por (M y LAMC), en contra de (WJ y ÁAMR); el 17 de enero de la cursante calenda, la profesional del derecho en procura de (MS, LM, LD y LMHM), quienes aseveraron obrar en representación de su fallecida madre, (EMdeC), solicitó a la autoridad judicial que, acepte la intervención litisconsorcial por activa de sus prohijadas en calidad de demandantes, según demanda que se anexa, en los procesos acumulados de Petición de Herencia. Ruego al que no accedió el Juzgado Primero de Familia de Caldas, por cuanto el mandato fue otorgado a dos profesionales del derecho, uno principal y otro suplente; el primero no cuenta con tarjeta profesional vigente y aunque la solicitud fue remitida desde el buzón digital de la segunda, a tono con el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso no podía recibirse, partiendo de que no es viable la actuación simultánea de más de un apoderado. La Sala debe determinar si fue acertada la decisión de la funcionaria de primera instancia, de no aceptar la actuación de la profesional del derecho en representación de las accionantes, en calidad de herederas por representación de su progenitora, por obrar simultáneamente con otro profesional del derecho, contrariando el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, o si por el contrario erró en esa determinación.
TESIS: La prohibición de participación simultánea tiene origen en el artículo 268 de la Ley 105 de 1931, que establecía: “en ningún caso pueden gestionar dos o más apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los demás sustitutos en su orden.”. Ulteriormente, el canon 66 del Decreto Ley 1400 de 1970 consagró en su primer inciso que: “en ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Disposición que se replicó en forma exacta en el mencionado artículo 75 del Código General del Proceso. (…) develado queda el yerro en el que incurrió la juzgadora de primera instancia, porque en este asunto única y exclusivamente ha obrado la togada (JMPC), a quien, ciertamente, (MS, LM, LD y LMHM), designaron como “abogada suplente”. Pues evidente resulta, con una simple mirada a los mandatos que le confirieron, que no están suscritos por el profesional del derecho que designaron como “abogado principal”. (…) Según el inciso final del artículo 74 del Código General del Proceso: “los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.”, lo que significa que en este particular asunto, los citados poderes únicamente han sido aceptados –por ejercicio– por la profesional del derecho que el 17 de enero de los corrientes elevó la petición desestimada por la señora juez. (…) El doctrinante Hernán Fabio López Blanco al hacer referencia a los incisos 1º y 3º del artículo 75 del Código General del Proceso señaló que: Los dos incisos transcritos podrían, en principio, parecer contradictorios, pero son complementarios, pues el primero autoriza para designar como apoderados a uno o varios abogados de modo que si así sucede y nada se condiciona, cualquiera de ellos puede intervenir, pero bien puede el poderdante señalar un orden de preferencia en la intervención, para que solo en defecto o imposibilidad de uno intervenga otro. (…) Es más, en esta hipótesis es admisible que sin necesitad de sustitución comparezca en una determinada etapa del proceso uno de los abogados designados y en otra se presente otro de los habilitados. (…) En síntesis, como la funcionaria de primera instancia desacertó en la determinación que adoptó en el proveído del 6 de marzo de los corrientes, éste será revocado, para en su lugar, ordenarle que se avoque nuevamente al análisis de la viabilidad de lo peticionado. (…)
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 21/07/2025
PROVIDENCIA: AUTO
