TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO - No todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que, en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante, del demandado, y los testimonios de las testigos, resultan suficientes. /
HECHOS: La señora (DPHA) presentó demanda en contra del señor (RAOG) pretendiendo que se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre estos, por encontrarse probadas las causales 2ª y 3' previstas en el artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992, causales originadas en la conducta del demandado, siendo él cónyuge culpable y en consecuencia, se ordene que ninguno intervendrá en la vida del otro y continuaran con residencia separada; que se condene a (RAOG) al pago a título de reparación de los daños materiales y no patrimoniales derivados del maltrato y la consecuente la ruptura del contrato matrimonial; que se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio en los respectivos registros civil; que se declare disuelta la sociedad conyugal. La Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió la instancia declarando la prosperidad de las pretensiones. La Sala deberá resolver los reparos referidos a la valoración probatoria que condujo a la configuración de las causales de divorcio; para ello se aplican los principios de sana crítica probatoria y el enfoque diferencial de género.
TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. (…) Por disposición constitucional, según el artículo 42 “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”; siendo esta una manera de terminar el matrimonio, diversa a la muerte real o presunta, decretada por la autoridad jurisdiccional con base en causales taxativas previstas legislativamente. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. (…) En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo. Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, es motivo suficiente para solicitar el divorcio. (…) oportuno es memorar que el fallo de la primera instancia se fundamentó en la acreditación de dos sucesos concretos de violencia: (i) el ocurrido el 6-7 de octubre de 2018 y (ii) el del 24 marzo de 2019. A partir de allí coligió que el comportamiento del demandado constituía ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra y a su vez, una afrenta contra los deberes conyugales, específicamente el de respeto. (…) al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (…) Para la Sala, el hecho del 6-7 de octubre de 2018, en el cual el demandado estalló unas botellas de vino y desconectó el modem del internet del lugar de residencia, para que la reunión de su esposa con su hija y la amiga de esta se viera interrumpida, está debidamente acreditado y el mismo por sí solo, debido al contexto en el que se generó, es constitutivo de violencia. (…) La apreciación conjunta y ponderada de esos medios de prueba, sumado al hecho de que el demandado en el interrogatorio, no lo desvirtuó y más bien quiso darle otro matiz, permiten fundar el resultado sobre la existencia de ese evento que de por sí, constituye violencia en contra de la demandante con entidad para fundar la causal 3 de divorcio, en la modalidad de maltrato psicológico. (…) Es oportuno recordar que no todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante y del demandado, y los testimonios de (A y P), resultan suficientes. (…) La absolución penal del demandado por violencia intrafamiliar no es suficiente para desconocer la existencia del hecho, pues que en lo penal se diga que no existe convencimiento más allá de toda duda para la condena del enjuiciado, obedece al estándar probatorio que es propio de la especialidad. (…) Sobre la violencia psicológica que pudiera haber suscitado ese hecho concreto, la misma sentencia en lo penal fue enfática en señalar que, no se descartó la existencia del hecho, sino que por un aspecto procesal, no se pudo ir más allá en su indagación. (…) Si lo anterior no fuera de recibo y se excluyera este hecho independiente del 6-7 de octubre de 2018, debe recordarse que la demanda también se fundó en otro hecho, el ocurrido el 24 de marzo de 2019, que como tal, individualmente considerado para este proceso de divorcio, está respaldado probatoriamente en la aceptación que del mismo hizo el demandado, pues admitió que ese 24 de marzo de 2019 se generó una discusión que terminó en agresiones físicas de ambas partes. Adicionalmente las pruebas, confirman ese otro evento y que la demandante resultó afectada con el mismo. (…) La no evidencia de lesiones por RX o de marcas contundentes en ese momento preciso, no desvanece el probado hecho de que se presentó la confrontación y que en la misma se causó lesiones a la demandante que implicaron su traslado por urgencias, su internación hospitalaria y un tratamiento con medicamentos, todo lo cual está debidamente acreditado a través de otros medios de prueba. (…) Que las lesiones del cuero cabelludo, glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, no cuenten con el dato de su coloración para determinar de ahí si estas derivaron del evento ocurrido tres días antes, no desdice de la presencia de dichas lesiones y como no se probó que estas tuvieran un origen distinto, preciso era asociarlas a lo que sí resultó probado en proceso, que fue la pelea ocasionada el 24 de marzo. (…) No puede dejarse de lado que en temas donde se ventile la posible ocurrencia de actos de violencia, es deber del juez como autoridad del Estado, imprimir en el caso un enfoque de género. La Corte Constitucional, dotando de contenido el referido mandato dijo que: [l]a aplicación de la perspectiva de género en los distintos procesos que involucren temas de violencia contra la mujer tiene como objetivo que se la proteja de las consecuencias jurídicas que pudieran afectar sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional. De ahí que “se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, [se deban] interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”. (…) Así entonces la oposición que en el sentido plantea el demandado para deslegitimar la gravedad del hecho, queda fuera de contenido; el mismo no aportó pruebas para demostrar una cuestión distinta y por eso es por lo que triunfó en su contra la causal, pues cometió maltrato físico en la demandante a causa del hecho del 24 de marzo y esa situación quedó probada en el proceso y los embates que sobre los medios de prueba individualmente considerados, le lanza a la cuestión, no desdicen el resultado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 29/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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