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TEMA: EXIGENCIA DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN COMO CONDICIÓN PARA LA EJECUCIÓN - Por encontrarse en interdicción judicial, el demandante no está habilitado para otorgar poder a la abogada, lo cual detona que no lo pueda asistir en este asunto. Tampoco procede la intervención aquí bajo la figura de la agencia oficiosa procesal, del artículo 57, pues el agenciado, en atención a su situación jurídica, no puede ratificarla, si en cuenta se tiene que aún no se emite el fallo sobre la revisión de su interdicción, sin que sea factible acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Carta Magna, art. 4) que plantea la recurrente, porque, de un lado, no indica la razón para su declaración, y, del otro, porque esta es del fuero del respectivo operador judicial. /

HECHOS: El señor (ÓHBA), solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra el señor (JRBA), con fundamento en el acta del 1° de febrero de 2024, en la cual se condenó al ejecutado a pagar la suma de $166.373.348 hasta el 29 de enero de 2022. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, rechazó la demanda ejecutiva por no cumplir los requisitos exigidos, al no acompañarse la sentencia de revisión que acredite la capacidad plena del accionante, con las formas propias determinadas por la ley o adjudicación de apoyos en la que se asigne representación en cabeza de una persona de apoyo para ejercer la cobranza de la condena que pretende ejecutar. Corresponde a la Sala analizar si, conforme al artículo 326 del CGP y la Ley 1996 de 2019, resulta procedente la ejecución promovida por una persona cuya sentencia de interdicción no ha sido revisada. 

TESIS: El 26 de agosto del 2019, se promulgó la Ley 1996 de 2019, que varió sustancialmente el régimen, concerniente a la capacidad legal de las personas mayores, con discapacidad, en desarrollo de la aplicación de los lineamientos, plasmados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y demás pactos internacionales, sobre los Derechos Humanos, que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, al disponer que toda persona mayor de edad ostenta la capacidad legal de ejercicio, a pesar que padezca de alguna discapacidad (Ley 1996, artículos 57 a 61), (…) En efecto, su artículo 56 establece que la sentencia ejecutoriada, de interdicción judicial, mantiene sus efectos jurídicos, hasta la firmeza del fallo, de la “revisión de la interdicción o de la inhabilitación”, el cual correspondía emitir, entre «el 27 de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024», o, en “un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”. (…) el mencionado proceso de revisión se surtirá, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación», para «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos», de acuerdo con. (…) i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo. ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado». iii) La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de apoyo. (…) la Ley 1996 de 2019 estipuló «que todas las personas tienen capacidad legal para realizar actos jurídicos, y según puedan manifestar su voluntad, se verificará si requieren de la adjudicación de apoyos para actuaciones legales», regla que excepcionó, al disponer que «tal premisa no aplica cuando determinada persona tenga una sentencia de interdicción anterior a la emisión de la norma, y la misma no haya sido objeto de revisión bajo los derroteros del artículo 56. (…) escenario que delimitó la Corte Constitucional, por medio de su sentencia T - 048 de 2023: « no es posible exigir la revisión de la sentencia de interdicción cuando la persona sobre la cual versa la medida busque; i) acceder a tratamientos médicos, ii) manifestar la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad y frente a su dignidad». (…) El ejecutante fue declarado interdicto en 1997 y el trámite de revisión de esa sentencia se inició en 2024 sin culminar. Solicitó librar mandamiento de pago a continuación del fallo proferido en el proceso de rendición de cuentas promovido por (DLAC), compañera permanente del demandante (ÓH), contra el curador (JRBA), adunando como recaudo el acta del 1° de febrero de 2024. (…) Del análisis del artículo 306 del Código General del Proceso, si bien este permite que el proceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente en que se dictó la sentencia, en el caso concreto se advierte que la rendición provocada de cuentas fue promovida por (DirC) contra (JRBA), en calidad de curador de (ÓHBA). En dicha actuación se fijó a favor de (ÓHBA) y a cargo de (JRBA) el pago de una suma determinada. Sin embargo, el ejecutante, por encontrarse bajo interdicción judicial y no haberse revisado la sentencia que la decretó, carece de habilitación para incoar la ejecución mediante apoderado, lo que imposibilita el trámite ejecutivo. Esta circunstancia hace procedente la exigencia del juez de primera instancia, fundada en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019. (…) Por encontrarse en interdicción judicial, (ÓHBA) no está habilitado para otorgar poder a la abogada (SPG), lo cual detona que no lo pueda asistir en este asunto (art. 73 CGP). Tampoco procede la intervención aquí bajo la figura de la agencia oficiosa procesal, del artículo 57, pues el agenciado, en atención a su situación jurídica, no puede ratificarla, si en cuenta se tiene que aún no se emite el fallo sobre la revisión de su interdicción, sin que sea factible acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Carta Magna, art. 4) que plantea la recurrente, porque, de un lado, no indica la razón para su declaración, y, del otro, porque esta es del fuero del respectivo operador judicial. (…) Tampoco resultaría procedente acudir a la figura del curador ad-litem, consagrada en el Estatuto Procesal vigente, artículo 55, al presentarse un conflicto de intereses entre el demandante y el demandado, al ser éste curador de aquel, puesto que aquella institución ha sido interpretada y utilizada jurisprudencialmente, en los eventos en que la persona, que deba ser asistida por ese representante, se encuentra en total imposibilidad de manifestar su voluntad. (…) La designación de un curador ad litem, en este asunto, al ejecutante, no resulta procedente, porque brota la necesidad de garantizar su intervención por medio de los apoyos judiciales que necesite, allende que se encuentra en curso la revisión de la sentencia del Doce de Familia de esta ciudad que decretó su interdicción judicial. (…) En el sub judice tampoco concurren las excepciones previstas por la Corte Constitucional, pues el caso no se refiere a tratamientos médicos ni a la manifestación autónoma de voluntad sobre el libre desarrollo de la personalidad o la dignidad, lo que torna indispensable la sentencia ejecutoriada de revisión de interdicción (Ley 1996, art. 56); dicho trámite se encuentra en curso, con audiencia programada para el 15 de julio de 2025, y en el cual tampoco se observa que se hubiera decretado alguna de las cautelas, a que se contrae la Ley 1996, de 2019, artículos 55 y 56 literal g, las cuales, si se hubieran acreditado, hubieran posibilitado, eventualmente, dar marcha al suplicado ejecutivo.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 09/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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