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CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO - El esposo incurrió en causales de divorcio como el abandono del hogar y el maltrato físico y verbal, lo que llevó a que fuera declarado cónyuge culpable. La conclusión de las dos causales de divorcio que fueron declaradas no descansaba en los testimonios, sino en la confesión del demandado, quien admitió de forma libre, consiente y voluntaria hechos que le resultaban desfavorables y sobre los cuales tenía capacidad y poder de disposición, asimismo a la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda. /

HECHOS: La demandante (MJIL) solicita que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído el señor (LBCO) por haber incurrido éste en las causales contempladas en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; que se ordene su liquidación por los medios de ley; que se condene al demandado (LBCO) a pagar a la señora (MJIL) a título de cuota alimentaria mensual y a título de alimentos dada su condición de cónyuge culpable de la causa que originó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, en una cuantía del 50% de la pensión que recibe de Colpensiones; que se ordene inscribir la sentencia en los respectivos folios del registro del matrimonio. La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las causales 2 y 3 y no probadas las causales 4  y 8; decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; dispuso la terminación de la vida en común de los cónyuges; declaró al demandado como cónyuge culpable y lo condenó al pago de alimentos a favor de la demandante; declaró disuelta la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación; ordenó la inscripción de la sentencia en los respectivos registros; no condeno en costas. Le corresponde determinar a la Sala si ¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, a pesar de que los testimonios presentados por la parte demandante fueron cuestionados por el apelante por ser de oídas y presuntamente sesgados?

TESIS: Conforme al artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. (…) La Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso que: "El matrimonio produce dos clases de efectos personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.). (…) El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo. (…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. (…) La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de abril de 1982 explicó “si se ajusta a cumplir con los deberes de fidelidad y ayuda mutua, pero se abstiene de cumplir con el de cohabitación, tal comportamiento lo hace incurso en la causal mencionada; lo propio ocurre cuando cumple con el de cohabitación y ayuda mutua, pero quebranta el de fidelidad; o satisface éste y el de cohabitación, pero infringe el de ayuda mutua. En todas estas hipótesis se configura la causal, como ya lo tiene sentado la doctrina de la Corte. (…) En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo. Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, son motivos suficientes para solicitar el divorcio. (…) Sobre la prueba por confesión, y en punto a su definición, la sentencia STC21575 de 2017 ha dicho lo siguiente: “2.1. Según los expositores alemanes, confesión es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento…” (…) Para que se produzca la confesión, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. A su vez goza de la característica de que puede ser infirmada. (…) se otea que la conclusión de las dos causales de divorcio que fueron declaradas en este caso no descansaba en los testimonios de las señoras (GSIL), (LSLI) y (MER), sino en la confesión del demandado, quien admitió de forma libre, consiente y voluntaria hechos que le resultaban desfavorables y sobre los cuales tenía capacidad y poder de disposición, además que no se exigía para ellos otros medios de prueba. A su vez, no puede pasarse por alto que el referido demandado no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificado. Esa conducta omisiva, le aparejaba la consecuencia descrita en el artículo 97 del Código General del Proceso, según la cual “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (…) De ahí que era notorio en este caso la configuración de las causales segunda y tercera de divorcio y que al menos como el incumplimiento de los deberes de cohabitación y socorro y ayuda mutua se continuó presentando hasta el día de la radicación de la demanda, pues ni el demandado volvió al hogar ni continuó suministrado ayudas económicas a su esposa como lo admitió, Luego de señalar que el arrendamiento del apartamento que antes percibía la demandante lo tomó para él desde el mes de septiembre de 2023 de forma completa, esos comportamientos eran suficientes para fundar en su contra la culpabilidad en el divorcio por enmarcarse esos supuestos en causales subjetivas y que a su vez se le condenare a la sanción del pago de alimentos, al no existir justificación para ese proceder además de ser grave; lo que estaba en armonía con el artículo 411 del Código Civil, numeral 4º, modificado por el artículo 23 de la ley 1ª de 1976, que señala que se deben alimentos: “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. (…) Salvo lo relativo al valor que se les dio a los testimonios que en realidad eran de oídas, la Sala encuentra acertada la decisión de la juzgadora del conocimiento, cuando halló acreditadas las dos causales por las cuales decretó el divorcio y condenó al demandado como cónyuge culpable de este, lo que implica la confirmación de la sentencia de primera instancia.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 21/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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