TEMA: CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - La interpretación alterna del demandado que pregona porque dicho término se cuente a partir del día en que leyó o aperturó el mensaje de datos, no es de recibo, pues admitirla sería tanto como dejar al arbitrio del notificado, el efecto de la notificación, quedando a su merced disponer del inicio del término de traslado para ejecutar su carga correlativa, lo que claramente no es el objeto de la disposición. /
HECHOS: La señora (MATH) presentó demanda de divorcio en contra del señor (GFTP). El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el auto censurado, tuvo por no contestada la demanda, por haberse arrimado de forma extemporánea; el apoderado del demandado, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que la notificación fue recibida en correo electrónico el día 30 de junio de 2023, pero, citando el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, manifestó que el término para contestar, solo debía empezar a contarse a partir de la apertura del correo, lo que en este caso ocurrió el 17 de julio de 2023; dice que “desconocerle efectos a la contestación de la demanda es una medida que haría nugatorio los derechos de defensa y contradicción, lo que va en contra vía de garantías fundamentales”. El problema jurídico que habrá de resolverse se centra en determinar si le asistió la razón a la a quo al tener por no contestada la demanda o si, por el contrario, fue allegado dentro del término legal.
TESIS: El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.” (…) El término para contestar a una determinada pretensión, variará dependiendo del trámite que se le imprima al proceso, siendo que, por citar algunos ejemplos, en el proceso verbal se tienen 20 días para contestar conforme lo permite el artículo 369 del Código General, o en el verbal sumario, el de 10 días. El límite para el conteo de ese término legal dependerá también de la forma de notificación, pues se admite que la misma se practique de forma personal, por aviso, por emplazamiento y de forma reciente, por medios electrónicos. (…) Sobre la notificación de las providencias judiciales por medios electrónicos, tiene dicho la jurisprudencia en cita: “está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar… los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6) de donde emerge que por expresa disposición del legislador la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil.” (…) La intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento de las providencias judiciales acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. En palabras de la alta corporación “un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) En el recurso de alzada se propone por la parte apelante el nuevo estudio del conteo del término, pero teniendo como punto de partida el día 17 de julio de 2023 que coincide con el de la apertura del correo electrónico que contiene la notificación del encartado según lo manifiesta; pero esa interpretación no es atendible para la Sala porque (i) no puede desconocerse que las evidencias que reposan en el expediente digital, son indicativas que la notificación realizada al recurrente de la providencia admisoria se dio el día 5 de julio de 2023, de acuerdo al envío electrónico del 30 de junio de 2023 que nunca negó, y porque (ii) se cuenta con una constancia de apertura del email del mismo día de la remisión y en tres oportunidades más tal y como se observa de la aplicación utilizada para ese fin. (…) Como el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone: “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, es claro que los 20 días de traslado para que el demandado contestara la demanda vencieron el 03 de agosto de 2023, y no de forma posterior como lo propone en el recurso. (…) La interpretación alterna del demandado que pregona porque dicho término se cuente a partir del día en que leyó o aperturó el mensaje de datos, no es de recibo, pues admitirla sería tanto como dejar al arbitrio del notificado, el efecto de la notificación, quedando a su merced disponer del inicio del término de traslado para ejecutar su carga correlativa, lo que claramente no es el objeto de la disposición. (…) Como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. (…) La dirección electrónica en la cual se realizó la notificación, fue denunciada por la misma demandante y el demandado admitió que le pertenecía. Entonces la manera que tenía el apelante para impedir que el término de traslado no corriera desde el momento en que aquello acaeció, lo era demostrando que no recibió la respectiva comunicación, lo que como se dijo, aquí no sucedió o cuestionando el auto por medio del cual el juzgado sentó las bases de cómo iban a correr los términos, lo que tampoco hizo. (…) Bajo tales condiciones, la decisión contenida en el auto del 07 de septiembre de 2023 se encuentra ajustada a la legalidad, pues es evidente que el escrito con el que se pretendió dar respuesta se allegó de forma extemporánea, razón por la cual, será confirmada.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 22/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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