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TEMA: INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL POSTERIOR A SU LIQUIDACIÓN – De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta del acervo probatorio, se infiere que la demandante, no aportó elementos que permitieran verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos narrados en la demanda para inferir la existencia de la unión marital de hecho después del 2011. La suplicante no acreditó que hubiera sostenido con el causante, luego del 2011, una convivencia con intención de conformar familia ni un proyecto común de vida conforme a la Ley 54 de 1990. /

HECHOS: Se solicita que se declare que, entre (MMCP) y el finado (ÓNRG), existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, tras ser compañeros permanentes, desde el 1° de enero de 1988, hasta el 20 de marzo de 2022, cuando aquel falleció, y, si se oponen sus herederos determinados, condéneseles, en costas. El Juzgado Catorce de Familia, en Oralidad, de Medellín, no accedió a las pretensiones. La Sala deberá establecer si, con posterioridad a la escritura pública No. 11XX del 31 de marzo de 2011, mediante la cual las partes declararon la existencia de su unión marital de hecho y procedieron a la liquidación de la sociedad patrimonial, y hasta la fecha del fallecimiento del causante, acaecido el 20 de marzo de 2022, perduró dicha unión marital y la consecuente sociedad patrimonial.

TESIS: La Ley 54 de 1990, en su canon 1º, dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-01. (…) La recurrente se dolió del fallo del juzgado, diciendo que este incursionó, en la indebida valoración de las pruebas, aunque sin señalar específicamente, en qué consiste ese defecto. Cabe precisar que, en este proceso se escuchó, en interrogatorio de parte, a la demandante (MMCP), quien aseveró que inició su relación familiar, con el extinto (ÓN), “en 1982, en febrero”, y que esa convivencia perduró, “hasta el 2011. porque, para esa fecha, al señor “le dio un preinfarto… fue que yo me di cuenta del segundo hijo de los dos últimos, ahí fue donde yo tomé la decisión de separarme de él (…) entonces hicimos separación de bienes no más y al mes él ya estaba volviendo a mi casa porque pues con tantos años me dijo que lo perdonara, igual yo lo quería mucho y teníamos una relación muy buena”. Filtró, en cuanto al lugar donde pernoctaba diariamente el nombrado (ÓN), que “él sí visitaba a los hijos y yo estaba de acuerdo y él dormía allá, pero él la casa jamás la abandonó”, “en mi casa dormía 5 veces a la semana, de pronto se iba pa’ mi casa jueves, viernes, sábado y domingo y los otros días los pasaba donde ella [la hija de él (LM)]”, residencia en torno a la cual ese de cujus manifestaba que era su domicilio, porque, según la demandante, “él iba allá y dormía y entonces por eso”. Acotó que su proyecto de vida común, como pareja era “seguir viviendo hasta envejecer e incluso antes de él morir estábamos construyendo una casa en Gómez Plata entre los dos junto con mi hija”; que aquel la afilió, en salud, “como compañera permanente”, en el “2015, y se hizo a través de extra juicio”. (…) (NARC) hija común de la demandante y el fallecido; corroboró la versión de su progenitora, en cuanto a la permanencia de la unión marital de hecho que tuvieron sus padres, hasta el fallecimiento del último, en el 2022, aunque “Mi papá era de amanecer donde quisiera, irse de un lugar a la hora que quisiera”. (…) Los demás herederos determinados (LM, ED, JARA, OD, RERC), en sus interrogatorios de parte, desconocieron que, después del 31 de marzo de 2011, entre su padre, es decir, el finado, y la pretensora, hubiera perdurado y proseguido el ánimo de conformar una comunidad de vida, singular, permanente, estable y con propósitos concurrentes, como marido y mujer. (…) A instancia de la demandante, testificaron (BNZC, LMCP, APRV, RCP, AMRA, JAGR, BCR, BERZ), testigos que, si bien concordaron, en que, entre la demandante y el difunto existió una unión marital de hecho, lo cierto es que no fueron precisos, uniformes y coherentes, en torno a que ese nexo marital prosiguió, después del 2011.  (…)  Los dichos de los especificados parientes, conocidos y amigos del fallecido no ofrecen credibilidad, en atención a que, pese a que algunos de ellos tuvieron una cercanía familiar con ese de cujus, trataron de afincar, sin éxito, la relación que este tuvo, con la señora (MMCP), como de compañeros permanentes, pues, de los siete (7) testigos traídos por activa si bien compartieron con esa familia, en una época determinada, no concretaron, con la contundencia requerida, que esa relación marital prosiguió, después del 2011, cuando los compañeros declararon su existencia y la disolvieron, a través del instrumento público, citado up supra. (…) En contravía de los precedentes testimonios, los declarantes, citados por pasiva, (FDPC, RD, GLRG, JRFM). (…) El recaudado espectro probativo también devela que, entre (CPCA) y el causante (ON), se dieron relaciones afectivas, en cuyo transcurso procrearon a los aquí demandados (ÓD y RERA), lo que condujo, a la separación física y definitiva, en el 2011, de (MM) y aquel de cujus y a que estos otorgaran la individualizada escritura pública No 11XX, de 31 de marzo de 2011, contentiva de la declaración de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial, su finalización, en esa fecha, su disolución y liquidación, habiendo sostenido el causante, con posterioridad esa fecha, como lo predica el acervo probatorio, relaciones similares, a las que tuvo con la demandante, con las progenitoras de sus hijos, las cuales carecen de la connotación, para que se conforme una unión marital de hecho, por cuanto, para su surgimiento, no basta que dos personas ostenten una estrecha relación, inclusive, como la que revela el cartapacio, entre el nombrado causante y la accionante, a raíz de la existencia de hijos y nietos. (…) “En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: … la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.” (…) De la apreciación racional, lógica, coherente, individual y conjunta del acervo probatorio (CGP, arts. 164, 173 y 176), se infiere que la demandante, no honró el principio onus probandi incumbit actori (art. 167), pues no aportó elementos que permitieran verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos narrados en la demanda para inferir la existencia de la unión marital de hecho después del 2011. La suplicante no acreditó que hubiera sostenido con el causante, luego del 2011, una convivencia con intención de conformar familia ni un proyecto común de vida presidido por la affectio maritalis, conforme a la Ley 54 de 1990, art. 1º.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 24/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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