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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN-Se configura hecho superado, porque la universidad respondió el 26 de junio explicando razones para negar la exención, ello por cuanto la tutela no garantiza respuesta favorable, solo oportuna y de fondo. No hay pruebas suficientes que acrediten envío oportuno del certificado. DERECHO A LA EDUCACIÓN- No se vulneró, pues el actor sigue matriculado y no probó incapacidad económica.

HECHOS: El accionante, estudiante de Ingeniería Eléctrica en la Universidad Nacional sede Medellín y deportista de alto rendimiento, solicitó la exención de matrícula por sus logros deportivos. Señala que debía presentar el certificado antes del 11 de febrero de 2025. Alega haberlo enviado el 7 de febrero a su entrenador y reiterado el 13 de febrero. La universidad informó el 30 de abril que no se otorgaba el beneficio por presentación extemporánea. El 7 de mayo elevó derecho de petición solicitando la revisión, sin respuesta inicial. Argumenta dificultades económicas y riesgo de abandonar estudios por error institucional. Es por esta razón que solicita la protección de derechos fundamentales de petición y educación y que se ordene la exención de matrícula mientras esté vigente su récord deportivo. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín negó el amparo deprecado, pues consideró que no hay vulneración de educación ni dignidad humana, ya que la Universidad respondió la solicitud, aunque desfavorablemente y que no hay certeza sobre envío oportuno del certificado. De allí que el problema jurídico consiste en dilucidar si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, educación y dignidad humana del accionante por la negativa de la universidad a otorgar la exención de matrícula y la falta inicial de respuesta a su solicitud?

 

TESIS: El derecho de petición ejercido por el accionante está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como aquel que tiene toda persona a “…presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”(…) en cuanto a sus elementos esenciales y presupuestos necesarios de la respuesta para entenderse satisfecho, la Corte Constitucional ha reiterado: “Esta facultad representa una garantía democrática del Estado en la medida que permite generar espacios de diálogo entre autoridades públicas y particulares, les otorga a estos la posibilidad de solicitar información directamente ante las instituciones estatales, e impone el deber ineludible de que estas respondan.(…) En este sentido, se presenta la vulneración de este derecho fundamental cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.”(…) De cara al derecho fundamental a la educación, la Corte Constitucional ha manifestado que: “… (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.(…) como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares.(…) En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible el cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”(…) se tiene que, ciertamente como lo anotó la juzgadora, frente a los derechos fundamentales a la educación y dignidad humana no se aprecian elementos de juicio que permitan verificar su lesión, por el contrario, de las manifestaciones de la institución universitaria y el mismo actor se desprende que en la actualidad se encuentra matriculado en el periodo 2025-1, cursando el 4º semestre de Ingeniería Eléctrica.(…)la falta de reconocimiento del beneficio de exención en el pago de la matrícula no ha sido una limitante para que el joven Federico Ruiz pueda gozar de su derecho a la educación, para cuyo pago ni siquiera demostró estar en incapacidad económica.(…) con relación al derecho fundamental de petición lo que constata este Tribunal es la configuración de un hecho superado, y no su ausencia de vulneración, por cuanto la queja del actor frente a esa prerrogativa versó sobre la falta de respuesta a la reclamación que elevó el 07 de mayo de 2025, solicitándole a la universidad demandada “la reevaluación de la exención de mi matrícula para el semestre (2025-1), porqué debido a un error administrativo en el que yo personalmente no tuve responsabilidad, no se tramitó el requerimiento en los plazos establecidos. (Sic)”, y a esa petición durante el curso de la acción, la Jefe de Sección Administrativa de Bienestar Universitario, mediante correo electrónico del 26 de junio(…)Respuesta que, pese a ser adversa a los intereses del peticionario, resuelve de fondo lo reclamado, y no luce incongruente, inconsecuente ni infundada. En ese orden surge necesario recordarle al accionante que el ejercicio del derecho de petición no implica que se deba resolver favorablemente lo pedido15, que la acción de tutela tampoco es una vía para así pretenderlo, y menos cuando las pruebas allegadas por él ni siquiera dan certeza de su alegación, pues aunque asegura haber enviado el 07 de febrero el respectivo certificado a quien dice ser su entrenador(…) No hay prueba suficiente que permita corroborar sus dichos, esto es, que el documento anexo se trate de la certificación para poderse postular oportunamente como beneficiario de la exención en el pago de la matrícula para el semestre 2025-1, como tampoco se advierte que en el chat del 13 de febrero lo hubiera remitido “a modo de recordatorio”(…) Las anotadas consideraciones imponen a este colegiado confirmar la decisión, precisando que con relación al derecho fundamental de petición se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y no una ausencia de vulneración.

 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 11/08/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA


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