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TEMA: DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Al no acreditar la togada que padecía una “enfermedad grave” que le impidió sustentar, directamente o por medio de otro profesional del derecho la especificada apelación, carga que no observó, no refulge diáfano aplicar la interrupción del trámite de este proceso, prevista por el C G P, artículo 159 numeral 2°, y, menos aún, abrirle el paso, al recurso horizontal que incrustó contra el interlocutorio que declaró desierto el recurso de apelación, contra la individualizada sentencia. /

HECHOS: Se define el recurso de reposición, interpuesto por la vocera judicial del extremo pasivo, contra la providencia, que declaró la deserción de la apelación introducida frente a la sentencia anticipada, de 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en proceso de petición de herencia, incoado por (PARÁ) frente a (MC, EJC, JE y ARJ), la primera como cónyuge supérstite y los demás, como herederos determinados (hijos) del causante (CHRR); se declaró su deserción, al pasar, sin ser ejercida, esa oportunidad procesal. Inconforme con el pronunciamiento, la apelante lo recurrió, en “súplica, aduciendo,  que con base en el C G P, artículo 159 numeral 2°, el proceso se interrumpió, hasta el 15 de octubre del año en curso, debido a la incapacidad médico legal que ella afrontaba; en consecuencia, pidió “revocar la decisión de declarar desierto el recurso; dada la improcedencia del recurso de “súplica”, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), artículo 318, parágrafo, se adecuó al de reposición, disponiéndose su tramitación. La parte no recurrente, reclamó el mantenimiento de la deserción de la alzada. La Sala deberá determinará si procede el recurso. 

TESIS: El C G P, Libro Segundo, Sección Sexta, Título Único, Capítulo I, artículo 318 y siguientes, regula los “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, entre los cuales se encuentra el de “Reposición”: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (…), y, tratándose de la segunda instancia, el artículo 331 enseña que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. (…) la recurrente, admitiendo que no lo hizo, ante esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, en el juzgado del conocimiento, por medio del escrito “Recurso de Apelación”, luego de notificársele, por estados, la memorada sentencia, memorial que, según se aprecia, si bien contiene, los reparos concretos volcados contra ese pronunciamiento, lo cierto es que era de su carga desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación. (…) De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, que disciplina el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (…) “En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…) los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia. (…) El precedente juicio no se desvanece, por el planteamiento de la censora, consistente en que estaba imposibilitada, para sustentar la alzada, ante esta Sala, en la oportunidad que tuvo, para el efecto, debido a su incapacidad médica, por cuenta de su enfermedad;  si en cuenta se tiene que, de esos elementos de juicio, no se desprende que, en el transcurso de la fase, otorgada para sustentar, ante el Tribunal, la alzada, hubiera padecido una “enfermedad grave” que determinara la paralización de este proceso, siguiendo los dictados del canon 159 – 2, porque le impedía el ejercicio de sus labores profesionales, directamente o por interpuesta persona y, más exactamente, la defensa de sus prohijados, es decir, su patología nunca incidió, en su “responsabilidad y desempeño profesional”, en presencia de lo cual lo único que extrapoló, para no haber sustentado oportunamente la alzada, ante esta Colegiatura, fue su incapacidad médica, para laborar, que carece de su adjetivación de “grave”, sin para mientes en que, lo que produce, de facto, la interrupción del proceso, de acuerdo con el caso auscultado, es la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, la cual no acreditó ya que, para entonces, no sufría una patología calificada, como “grave” le obstaculizara ejercer directamente o por interpuesta persona sus labores profesionales, o lo que es igual, no concurría la mencionada causal de interrupción de este litigio. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, viene puntualizando que: “La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. (…) Por consiguiente, al no acreditar la nombrada togada que padecía una “enfermedad grave”, que le impidió sustentar, directamente o por medio de otro profesional del derecho, en la anunciada ocasión procedimental, ante este Tribunal, la especificada apelación, carga que no observó, a pesar de estar incapacitada, no refulge diáfano aplicar la interrupción del trámite de este proceso, prevista por el C G P, artículo 159 numeral 2°, y, menos aún, abrirle el paso, al recurso horizontal que incrustó contra el interlocutorio, que declaró desierto el recurso de apelación, formulado por pasiva, contra la individualizada sentencia.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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